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martes, 12 de junio de 2012

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL CONTENIDO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) en Venezuela

   
En la exposición de motivos, del  Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, se establece al efecto, tres niveles básicos de productividad:  


Finca Ociosa o Inculta, Finca Mejorable y Finca Productiva

-    Las fincas ociosas o incultas, son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria. 
-     La finca Mejorable, es aquella que sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso razonable.
-   La Finca Productiva, es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo nacional. 

Requisito previo para que el Instituto Nacional de Tierras proceda a la apertura del procedimiento de Expropiación Agraria.
Expropiación:  
A los efectos de la aplicación del concepto de latifundio, es aquella figura legal por medio de la cual se declaran de utilidad pública o de interés social, aquellas tierras privadas que no cumplan una función social y sujeta a expropiación (Pagina Web del Instituto Nacional de Tierras (INTI) http://www.inti.gob.ve/tierras.php).
Como requisito previo para la apertura del procedimiento, el INTI, debe sujetarse al contenido del Art. 70 y 77 de la Ley de Tierras  y Desarrollo Agrario, el cual establece: 
Artículo 70. Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
1.      Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario. 
2.      Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 77. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
Condiciones de la tierra para solicitar el procedimiento de finca productiva, finca mejorable y finca ociosa o de uso no conforme y quiénes son los sujetos solicitantes de cada uno de esos procedimientos.
·  Finca productiva: Art. 41  Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que se encuentren en producción deberán solicitar por entre el Instituto Nacional de Tierras, un certificado de finca productiva, siempre y cuando ese ajustado a los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por los organismos competentes, en dicho certificado se hará constar la extensión, la calidad y los rubros de producción, que permitan determinar la productividad de las misma.  
Condiciones de la Tierra: Se encuentra en producción.
Sujetos solicitantes: Los propietarios de estas fincas. 
· Finca mejorable: Artículo 49. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que no se encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición de la certificación correspondiente. Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada.
Condiciones de la Tierra: Tierras que no producen o se encuentren infrautilizadas.
Sujetos Solicitantes: Los propietarios y ocupantes de las tierras. 
·         Finca ociosa o de uso no conforme: Art. 35 Numerales 1 al 4, de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario. 
1.- Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria. 
2.-Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro. 
3.-Las tierras aprovechadas a través de la tercerización. 
4.-Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sea contrario a los objetivos del respectivo proyecto.
Condiciones de la Tierra: Tierras ociosas o de usos no conforme, en las cuales se realicen actividades no acordes con los suelos; explotadas a través de la tercerización, o ubicadas en áreas donde se desarrollaran proyectos estratégicos agroproductivos.
Sujetos solicitantes: Cualquier Ciudadano. 
Es importante señalar, que cualquier sujeto solicitante, debe acogerse al contenido del Artículo 13 de la Ley Supra, el cual establece que: 
ARTICULO 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. 
Cuáles son los desprendimientos válidamente otorgados por la Nación indicados en el Procedimiento de Rescate de Tierras.
Están contemplados en el Artículo 82, numerales del 1 al 6 de la Ley de Tierras  y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:
1.- Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular, persona natural y jurídica siempre que se corresponda con las resoluciones del Directorio del IAN. 
2.- Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerio de Fomento y Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos (…). 
3.- Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que ese otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español (…). 
4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales (…).
5.- Los pronunciamientos de los órganos Jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 
6.- Las Ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República”.
Ejemplos de cada uno de los adjudicatarios preferenciales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 14: Son sujetos beneficiados preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural INDERI.
Ejemplo: Madre soltera, con cinco hijos, su mama y dos sobrinos,  la cual asume el compromiso de trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar.
Son también preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras INTI, conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Ejemplo: Un grupo de campesinos que le trabajaban al anterior dueño de las tierras privadas antes de ser expropiadas por el Gobierno Nacional, por un periodo ininterrumpido de cinco años.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Ejemplo: Una familia de campesinos, los cuales durante más de cuarenta años, han permanecido en un asentamiento agrícola, pero que carencias económicas, no han podido ni adquirirla, ni explotarla adecuadamente, viviendo en una situación de extrema pobreza.  
Art. 20   Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.
Ejemplo:   Familia de campesinos, ubicados en el norte (Duaca) y Oeste (Buena Vista) del Estado Lara, que   tradicionalmente utilizan un modo de agricultura (conuco),  en la cual una parte de la tierra produce sólo lo suficiente para alimentar a esa familia. La explotación no produce excedentes para la venta.
Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
8.- De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario”.
Ejemplo: Pareja de Jóvenes (20 y 25 años), nacidos y habitantes de la zona rural, ubicada al  norte del Municipio Iribarren (Tamaca), los cuales desean trabajar la tierra en la siembra de Piñas o Cocuiza. 
Referencias:
-          Ley de Tierras  y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial 5991 Extraordinario,  del  29 de Julio del 2010- 

David  Alvarez

DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE EN VENEZUELA


Derecho Agrario y Ambiental en Venezuela
Desarrollo Rural Integral y Sustentable en Venezuela 

El hombre, en su búsqueda constante de alternativas de supervivencia, no predijo el enorme daño que ocasionaría a la naturaleza, producto de la explotación irracional de los recursos. Hoy, solo algunos países intentan paliar con acciones insuficientes, el irremediable deterioro de un planeta enfermo, cansado, contaminado a tal punto,  que su capacidad de producir, de generar vida, cada día disminuye, colapsa. 

Acercamiento al concepto de Desarrollo Sostenible o Sustentable
Brudlant (1987), "un nuevo sendero de progreso que permite satisfacer las necesidades y aspiraciones del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades."
“Hoy en día, el desarrollo es una preocupación mundial que trasciende las ideologías y los intereses inmediatos. Es ahora un reto tanto moral como político. . . Que demuestra que la estabilidad y la prosperidad son indivisibles”. Kofi Annan
Derecho de todo ser humano, a vivir en un ambiente sano y digno.

Base legal del Desarrollo Rural Integral y  Sustentable en Venezuela
-      Art. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégico del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población....”
-      Art. 306 CRBV: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional...”
-      Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Art. 1 “ El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Algunas acciones del estado, orientadas al desarrollo rural sustentable en algunas zonas del país, especialmente en la región centro occidental
Aumento de la disponibilidad de tecnologías sostenibles en el semiárido de los estados Lara y Falcón.   Desarrollo de prácticas participativas para la sustentabilidad de cadenas agroalimentarias en áreas de laderas de los estados  Lara, Yaracuy, Falcón, Táchira y Trujillo.  Incremento de factores de sostenibilidad para el Desarrollo Rural de Territorios Especiales.
El estado, propone el Modelo de Desarrollo Endógeno, el cual tiene como objetivos fundamentales, la superación de la Exclusión Social, Inequidad y Pobreza, en la Sociedad Rural Venezolana, todo lo anterior, a fin de garantizar la seguridad alimentaria. Para ello, inicio el estudio de ciertos aspectos ambientales, los cuales se mencionan: El uso de compuestos orgánicos, como la lombricultura, biofertilizantes y bioplaguicidas; a la vez, pretende experimentar con la combinación de ganadería, agricultura y bosque (agroforestería), y el uso de la rotación de cultivos: caña de azúcar, carota, palma africana, así como también, el uso de fuentes alternas de energía, vale mencionar: energía eólica (molinos de viento), paneles solares, entre otros.
Conclusión
Los recursos naturales escasean, pero la demanda de los mismos aumenta cada día. Somos más y producimos menos. La utilización racional y eficiente de los recursos, sumada a la distribución equitativa de los mismos, debería ser el objetivo a corto plazo, que todas las naciones del mundo, deberían establecer entre sus prioridades de supervivencia. El desarrollo sustentable, luce como la única alternativa inteligente para lograrlo.

jueves, 24 de noviembre de 2011

LA FIGURA DEL NOTARIO PÚBLICO EN LAS DISTINTAS CULTURAS - EVOLUCIÓN HISTORICA

RAMA: DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 
·
            Cultura Hebrea
Le llamaban, el Notario; poseían fe pública; autenticaban todos los actos que suscribían. Se dividían en : Los Scribas reales, encargados de autenticar decretos reales; Los Scribas estatales, fungían como secretarios de la corona, de los tribunales, así como de los cargos de la administración pública; Los Scribas de la Ley, eran interpretes de la Ley, cumplían funciones de carácter religioso, parecida a la de los sacerdotes; y por último, Los Scribas del Pueblo o del común; disponían de función pública limitada, redactores experimentados, redactando contratos matrimoniales, compras y arrendamientos. Todos excepto los Scribas del Pueblo, disponían de facultad para autenticar documentos.
·          Mesopotámica (Asiría y Babilonia):
Los encargados de la redacción de los documentos eran los sacerdotes, a quienes se les llamaba Scribas, cumplían funciones parecidas a la de los notarios, con la diferencia que no gozaban de la facultad de autenticar y dar fe pública, actos para lo cual requerían del sello del funcionario público. Eran los encargados de redactar y escribir los convenios y pactos.
·          Egipcia:
En la cultura Egipcia, se han ubicado títulos escritos en papiro, llamados “paseo” o títulos de vivienda, los cuales documentaban las ventas o transacciones, donaciones de inmuebles, estos documentos eran redactados por la figura del Scriba y sancionado luego por un sacerdote. Esta figura del Scriba, estaba representada por un funcionario burocrático, el cual formaba parte indispensable de la administración. El contenido de estos documentos, disponía de una “declaración del transmisor”, intervenían “testigos”, este documento era entregado luego al titular. Otro documento importante en esta cultura, fue ubicado hacia el tercer milenio, “el Testamento”, a través del cual, los egipcios dejaban propiedades a sus sobrevivientes y donar propiedades luego de su muerte. Este documento llevaba el sello del funcionario que para estos casos podía ser el del Sacerdote, otorgándole el estatus de “documento público”.
·          Griega
En esta cultura, se presenta un hecho notorio, prevaleciendo la función Notarial sobre la Registradora. En Grecia, en el año 360 A.C., hubo funcionarios públicos encargados de la redacción de documentos y contratos de los ciudadanos. A los efectos, se crea el cargo de Mnemon, funcionario encargado de memorizar las declaraciones de voluntad de los otorgantes, la cual era luego llevada a un documento escrito. Adicionalmente, estos funcionarios eran los responsables de conservar estos documentos redactados.
Posteriormente, surge la figura de Promnemon, funcionarios administrativos. También se crea la función del Hieromnemon, con funciones de archivador. Bajo las ordenes de los Mnemons o Mnemones, surge la figura del “Sympromnemones”, figuras muy parecidas al “Notario actual”, responsable de la redacción de documentos, otorgándoles su marca personal.
En esta cultura, se manejaron tres tipos de documentos:
Los Authentikos: documentación publica autorizada por el estado.
Los Cheirographos: documentación particular, sin el aval de funcionario público.
Los Quirographos, comprendidos en dos épocas a saber:
-         La Apoca: permitía al deudor evidenciar el pago de obligaciones y evitar la demanda.
-         La Síngrafa: convenio bilateral suscrito y sellado por los “otorgantes” con participación de “testigos”.
·          Romana
En esta cultura, la función del Notario o Scribas, estaba dispersa y se le encomendaba a distintas personas. Los autores hablan del Tabellio, del Tabullarius, del Notarius, del Amanuensiis, del Argentarii, y muchos más. El Notarius, el Tabularius y el Tabellio o Tabellion. El Notarius era un auxiliar de las autoridades administrativas, las cuales imponían el sello de certeza a los edictos y documentos oficiales. Los archivos producidos por estos primeros notarios fueron clasificados en dos tipos: Unos, llamados Instrumenta Publicae, los cuales requerían de un alto grado de autenticidad y otros, documentos completamente privados que no la requerían.
El Tabularius fue considerado como el funcionario que tenía a su cargo la redacción y guarda de los documentos públicos, así como el archivo y custodia de los documentos privados de contenido contractual y testamentario. Los documentos, una vez depositados, adquirían autenticidad, ya que, al quedar guardados los originales, se impedía su destrucción o su falsificación por cualquiera de las partes contratantes. Esta forma de depósito documental es el antecedente más antiguo del Protocolo moderno.
El Tabularius era además un funcionario de la administración pública, que ejercía los cargos de Oficial de Censo y Oficial Encargado del Registro Civil.
El Tabellio o Tabellion, puede ser considerado como el antecesor más directo del Notario actual. Se trata de un ciudadano romano, cuyo oficio principal era el de ser redactor de contratos entre los particulares; como redactor de documentos, carecía de Fe Pública, no obstante, el documento por el redactado, podía adquirir autenticidad mediante la Insinuatio, la cual era la elevación a instrumento público por parte del Estado, mediante el Poder Judicial, de los contratos contenidos en documentos redactados por el Tabellio. Para ello debían cumplirse varias etapas clasificadas por un nombre especial:
1. La Rogatoria, consistía en la solicitud de servicios que debían realizar las partes interesadas, al Tabellio o Tabellion, para obtener sus servicios. Lo que en nuestros días consistiría en el “Principio de Rogación”.
2. La Scheda, que consistía en la notas que tomaba el Tabellio, en presencia de las partes y contenían lo acordado por estas.
3. La transacción aprobada era redactada a mano por el Tabellio, en ausencia de las partes, proceso que era conocido como la absolutio.
4. El Tabellio transcribía el proyecto de contrato ya revisado y aprobado por las partes a las hojas de papiro, papel conocido como protocolum, similar al “monumenta pública”, que consistía en un documento público elaborado por un funcionario de cierta importancia. Una vez hecho esto, los testigos y las partes le daban lectura al documento y firmaban.
5. Finalmente el documento le era entregado a las partes ya que los TABELLIONES no tenían obligación de guardar los SCHEDA en sus archivos.
El documento así redactado, contenía un principio probatorio superior al simple documento privado; aunque no era un medio probatorio de plena prueba, podía ser elevado a la categoría de documento público, mediante la Insinuatio, tras la decisión del Tribunal.
·      En resumen, las características coincidentes en cuanto a la figura del notario, se detallan a continuación:
-         Las cinco culturas antes descritas, manejaron la figura del Scriba o notario.
-         Este Scriba o Notaria, disponía del estatus de funcionario público (o burocrático).
-    Este funcionario, era el responsable de la redacción, escritura y en algunos casos, de la custodia o archivo de los documentos.
-   Este funcionario tenía la facultad de dar fe pública de manera directa, o a través de la aprobación de un superior (sacerdote); así como la autenticación de documentos.
-      En las culturas Griega y Romana, se fue perfeccionando los procesos, así como delimitando las funciones del Notario, siendo en la época Romana, donde se ubican los aportes procedimentales en material notarial, lo que representa el antecedente más cercano a la práctica actual. 

·        Evolución de la figura del Notario en el mundo (resumen):
-       Los Scribas en la época medieval
En la Europa medieval, la combinación de las legislaciones romana y la consuetudinaria germánica daban nacimiento al notario moderno. La profesión de Notario se inicia en Europa Occidental en la alta edad media. Su función la redacción de documentos, como prueba de transacciones legales, siguiendo la tradición romana. El documento legal germánico medieval que el notario elaboraba fue generalmente llamado Chartae, Charta, o Carta, hoy conocidos como cartas constitutivas., los cuales podían tener carácter público al cumplir con ciertas formalidades.
La verdadera profesionalización del Notario medieval llega cuando los europeos retornaron al modelo tradicional del Tabellio romano.
Como en la Insinuatio romana, el procedimiento legal ante un Notario Juez produjo un documento público con el poder de autenticación del estado.
-         La Escuela Boloñesa de Notariado, Italia
El desarrollo del Notario moderno ocurrió cuando aparece en Bolonia La Scuola di Notariato, Escuela de Notariado, en 1228, que influyó en toda Europa. Artis Pero el notario más influyente de este periodo fue Rolandino, quién publico en 1234 la obra titulada Summa Artis Notariae y Summa Áurea Diadema, Summa Rolandina también conocida como Summa Orlandina, La Aurora, Flos testamentorum o Flos ultimarum voluntatem, y De oficio Tabellionatus in villis vel castris.
Los boloñeses produjeron un documento notarial estrictamente estructurado. Esta forma incluyó una solicitud para la intervención del notario, una descripción del acto jurídico a ser realizado basado en una previa reunión o audiencia con el notario, los detalles sobre el documento, su lectura, firma, y absolución, o entrega del documento a las partes.
·         El Notario en España
A través de leyes promulgadas en Aragón y Valencia, durante el reinado de Jaime I en 1.238, se crearon colegios notariales, y los colegios notariales aparecieron en el siglo XVI. Las Partidas definieron al notario real y al escribano público. Este último era un profesional privado nombrado por el Rey, cuyos servicios estaban disponibles, en su despacho, al público en general. Eran sancionados severamente; caso de incurrir en el delito de falsedad, el notario real era condenado a muerte y al Escribano Público le era amputada una mano. En 1862 se aprueba una La Ley Notarial, donde el notario Español, alcanza su mayor auge con la emisión de la Ley Orgánica del Notariado de fecha 28 de Mayo de 1862 Esta Ley reemplazó el término español tradicional de escribano, usado en las Partidas, por el término notario. La ley también hace referencia al Notario como un funcionario público. Exigía del Notario tener una educación superior o ser abogado.
·          El Notario En las Colonias Españolas
Varios autores coinciden, en que Hernán Cortés fue el primer notario de la Colonia. Tenía una especial inclinación por las cuestiones del notariado, ya que primero en Valladolid practicó con un escribano, y más tarde hizo lo propio en Sevilla, donde individualmente adquirió una mayor práctica.
Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época. Es importante señalar, que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.
·          El Notario En Francia
Francia promulgó la Ley Notarial en 1803, haciéndose notoria, la regulación y delimitación de la actividad notarial incorporando practicas antiguas, norma que se aplico de inmediato. Los notarios fueron catalogados como funcionarios públicos facultados para atender todos los actos y contratos que les sean confiados por las partes. Esta ley estableció puntos importantes, los cuales limitaban o establecían ciertos criterios o requisitos para la actividad notarial:
1. En esta ley, se enuncia materias, tareas, y profesiones incompatibles con la práctica notarial.
2. Hizo el oficio notarial totalmente incompatible con el de ser juez o cualquier otro tipo de funcionario judicial.
3. Resalto la diferencia entre fe pública judicial y fe pública notarial.
4. Recogió y sistematizó las prácticas ya establecidas, al requerir determinadas formalidades en los documentos notariales y declara que el sello notarial da autenticidad al documento emitido por el notario, validándolo en cualquier parte del país.
5. La competencia del notario se limitó a una región fijada por el Estado (jurisdicción).
·     El Notario En Italia
El oficio o funciones del Notario, fue regulada por leyes bien específicas:
1. Se hizo distinción entre la fe pública extrajudicial del Notario y la autoridad judicial del juez. Esta es una prueba clara de la separación total de las funciones notariales y judiciales, principio que ha sobrevivido hasta la actualidad.
2. En 1400, Amadeo VIII, gobernante de Savoya y el Piemonte, promulgó un Estatuto que definió el Protocolo, como la colección de documentos guardada por el notario, que vino a sustituir lo que antes había sido conocido como la Imbreviatura.
3. Instituye la Audiencia del Notario, o reunión de este con las partes.
4. El Notario tomaba notas durante la reunión sostenida con las partes que luego eran incorporadas al Protocolo, que era un archivo cronológico donde se guardaban los documentos redactados por el Notario. Con el tiempo, el archivo permanente se volvió más importante que las, certificaciones dadas a las partes, que pasaron a ser simples copias de los documentos transcritos en los archivos.
5. Al igual que a sus colegas españoles, al notario italiano se les exigió obtener un título de abogado, hacer una pasantía de al menos dos años, y la aprobación de un examen. La ley italiana reconoce esencialmente que los testigos instrumentales (es decir, personas distintas a las partes que presenciaban y testimoniaban las transacciones) ya eran obsoletos.

MUNDO PREHISPÁNICO. EN LA CULTURA AZTECA
·          TLACUILO O TLACUITLE
Hasta la llegada de los conquistadores españoles a territorio azteca, carecían de una escritura como la europea.
En la cultura azteca, encontramos al Tlacuilo o Tlacuitle, quien a decir de Fray Diego
Durán, en su “Historia de las Indias de la Nueva España, cumplían funciones muy similares a la de los Escribas antiguos, y narra cómo llevaban a cabo sus labores los Tlacuilos.
Las escenas eran representadas mediante símbolos que tenían un significado preciso y definido. A fin de facilitar la compresión de estos códices, llevaron a cabo los denominados códices mixtos, que contenían “el glifo indígena, junto con fechas y números arábigos y romanos, además de textos escritos en español”. Esta práctica al parecer muy cuestionada por hacerse sobre los códices dañándolos.
EN LA CULTURA MAYA
·         AH TZIB BA
Los códices maya eran elaborados por “Ah Tzib ba” o Señor Escribano, quienes eran personas sabias de una amplia cultura, eran artistas, pintores y escultores. Fungían como cronistas de sus comunidadesEl sistema de escritura maya era una combinación de símbolos fonéticos e ideogramas.
EN LA CULTURA INCA DEL PERU
·         QUIPUCAMAYOG
Los incas utilizaban unas cuerdas con nudos llamadas “Quipus”, mediante los cuales resguardaban información sobre datos estadísticos de censos, contabilidad tributaria así como historias y genealogías, poemas y canciones de los incas. El manejo e interpretación de estos quipus era hecho por los Quipucamayog, funcionarios que los hacían y los usaban. Las características cuerdas con nudos de los incas, llamadas 'quipus', eran "documentos" con los que los burócratas del imperio compartían entre sí información contable, según un estudio divulgado por la revista "Ciñese" que pone luz a décadas de misterio.

                       El Notario En Venezuela
La actividad notarial en nuestro país, se inicia durante la colonia y a comienzos de la Republica. Los requisitos para ser Escribano, se establecían en ser libre, cristiano, prudente, dominio de la escritura, ser habitante del pueblo, veinticinco años de edad y dos años de experiencia.
Cronología:
1. Los Escribanos empezaron a llegar a Caracas un cuarto de siglo después de fundada ésta. Ya para el año 1736 apenas se contaban diez o doce.
2. En 1774, las dos Escribanías que existían en Barcelona estaban arrendadas. En algunos casos, se llegó incluso a conceder este oficio, en arrendamiento por cinco años, por cien reales en todo el lapso.
3. Para 1761, se trasladó a un Libro especial nota de todos los actos que constaran en los Archivos de los Escribanos en los cuales se establecieran gravámenes, o sea, que existe, a partir de este año, un Anotador de Hipotecas.
4. La atribución de tomar notas de las hipotecas les fue quitada a los Escribanos y conferida a los Secretarios de las Municipalidades, mediante Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de mayo de 1825, y posteriormente fue incorporado a la Hacienda Nacional según Ley de 22 de mayo de 1826 de la Gran Colombia.
5. Esta última Ley, en su artículo 16, prohibió expresamente a los Escribanos, so pena de la pérdida del oficio, otorgar escritura alguna sin que se le acreditase el derecho de registro establecido, y les ordenó insertar en las escrituras la boleta en que constara el pago respectivo.
6. Luego que Venezuela se separó de la Gran Colombia, el 19 de mayo de 1836 se promulgó el primer Código de Procedimiento Judicial de Venezuela, este ordenó que, con excepción del otorgamiento de poderes y de registro de poderes, atribuidos por el mismo Código a Los Tribunales, los Escribanos y los Jueces donde no los había, continuarán otorgando los documentos hasta que se establezcan las Oficinas de Registro, a las cuales pasarían las funciones de las Escribanías; pero enseguida fue promulgada la Ley de 24 de mayo de 1836 que derogó la de 22 de mayo de 1826 por la cual se establecieron y organizaron las Oficinas de Registro. Esa misma Ley facultó a los Registradores para autenticar documentos y les prohibió (Art.32) intervenir en la redacción de los contratos o actos de los particulares, ni en los términos en que ellos quisieran redactar sus escrituras.
7. Posteriormente, por el Código de Procedimiento Civil de 1916, ésta facultad de los Escribanos, de autenticar actos o contratos de los particulares, se confirió a los Jueces. La redacción de los documentos, dado que la legislación venezolana no permite que los funcionarios facultados para autenticar los actos o contratos privados puedan intervenir en su formación, está atribuida únicamente a los profesionales del derecho en ejercicio, de acuerdo con la Ley de Abogados, y están obligados por esta Ley a indicar al margen de los mismos el haberlos redactado, y firmarlos sin cuyo requisito los funcionarios públicos autorizados deberán negarse a autenticarlos o registrarlos.
8. El Decreto Legislativo N° 14, de 30 de diciembre de 1952, del Gobierno, ordenó establecer tres (3) Oficinas con jurisdicción en las Parroquias urbanos de Caracas “destinadas –reza dicho decreto– a otorgar fe pública a todos los asuntos no contenciosos” las cuales se denominaron “Notarías Públicas Primera, Segunda y Tercera”, puestas a cargo “de un funcionario denominado NOTARIO PUBLICO, quien tendrá los empleados que fuere menester, unos y otros de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal”. Estas Oficinas empezaron a funcionar en enero de 1953.
9. Posteriormente se creó y, en enero de 1965, empezó a funcionar una Cuarta Notaría en la misma ciudad de Caracas, pero el 28 de septiembre de ese año un Decreto ejecutivo refundió las cuatro Notarías en una sola llamándola “Notaría Pública de Caracas” y extendió su jurisdicción a las Parroquias foráneas de Antímano y La Vega empezando a funcionar el 15 de octubre de ese año, y el mismo decreto creó una Notaría unitaria en la Parroquia foránea de El Recreo, con jurisdicción en las Parroquias foráneas de El Recreo y El Valle y en el Distrito Sucre del Estado Miranda, limítrofe del Distrito Federal; y otra plural en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia, con jurisdicción en esa ciudad. Así, la Notaría de Caracas se compone de cinco Notarios denominados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, y la de Maracaibo de tres: Primero, Segundo y Tercero. De entre estos Notarios se elige a uno con el carácter de Director, cuyas atribuciones son: Inspeccionar el funcionamiento de la Oficina, repartir los actos a practicarse entre los Notarios, tener bajo su dependencia a los empleados subalternos y liquidar y distribuir el producto de derechos de autenticación y demás entre todo el personal. Estos derechos u obvenciones están fijados en la Ley de Arancel Judicial.

David Alvarez