RAMA: DERECHO ADMINISTRATIVO
Introducción:
Los
actos administrativos normativos, se han convertido en parte esencial de la
Administración Pública, su importancia radica en que su contenido,
se convierte en materia fundamental del ordenamiento jurídico establecido,
en virtud de que son instrumentos que modifican, crean o extinguen situaciones
jurídicas, contenidas en las leyes que regulan, sin necesidad de alterar su naturaleza y objetivo fundamental,
convirtiéndose en una salida jurídica en aquellos casos donde se presentan
vacios legales u omisiones legislativas, haciendo factible y oportuno, la
satisfacción de necesidades de la sociedad.
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Capítulo II. De los Actos Administrativos (concepto)
Artículo 7.
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública.
Clasificación
de los Actos Administrativos: Actos de Efectos Generales y Actos de Efectos
Particulares (Art. 13 y 72 de la LOPA); en concordancia con lo establecido en
el Artículo 21, parágrafo 9no, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (2004).
1. Actos de Efectos Generales:
-
Son los llamados “normativos”,
crean normas que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico.
-
Son fuente de Derecho y deben ser
publicados en la Gaceta Oficial que corresponda.
-
Según su destinatario, son
dirigidos a una pluralidad, es decir, van dirigidos a un número indeterminado de
personas, haciendo especial énfasis en la diferencia que se origina entre lo
que debe ser interpretado como Acto Administrativo de efecto general, de
contenido normativo, y al de Efecto General, el cual aun cuando pueda no contener el efecto normativo, puede interesar
a un indeterminado número de personas.
-
Crean, declaran, modifican o
extinguen situaciones jurídicas generales
-
Pueden ser tanto de efectos
generales como de efectos particulares.
-
No tienen un lapso de caducidad
para ser impugnados
2.- Actos de Efectos Particulares:
-
Son los llamados “no normativos”,
establecen una decisión que no es normativa aplicable a uno o varios sujetos de
derecho.
-
Tiene por destinatario a un sujeto
de derecho.
-
Crean, declaran, modifican o
extinguen situaciones jurídicas particulares
-
pueden ser o actos generales, dirigidos a
un grupo determinado o determinable de personas, o actos individuales, siempre dirigidos a un solo sujeto de
derecho.
-
Pueden ser tanto generales como
individuales.
-
Están sometidos a un lapso de
caducidad de seis meses para su impugnación
Es
importante señalar, que para no confundir algunas particularidades de estos
actos, se debe estar claro que no es lo mismo acto administrativo general que
un acto administrativo de efectos generales; como tampoco es lo mismo, el acto
administrativo individual o particular que un acto administrativo de efectos
particulares.
La Potestad Reglamentaria. El poder
discrecional de la Administración Pública
Esta
doctrina, parte del principio , según el cual el poder discrecional resulta
natural a la Administración Pública, para el desarrollo de su actividad, ya que
tiene la facultad de emitir actos discrecionales, en las materias de su
competencia, por lo que también está facultada, para dictar preventivamente
actos normativos validos, pero es pertinente aclarar, que esta potestad, no se
le atribuye a toda la administración pública, sino, casi es de uso exclusivo de
los máximos órganos del Poder Ejecutivo.
La potestad reglamentaria como
atribución del Ordenamiento Jurídico
Esta
doctrina sostiene, que la potestad reglamentaria sea inherente exclusivamente a
la Administración Pública en su poder discrecional, sino como una atribución
expresa del Ordenamiento Jurídico, sosteniendo que la administración solo hará
uso de esa potestad, cuando la misma este consagrada en una norma
constitucional o legal.
La potestad reglamentaria en
Venezuela
La tesis
que predomina en nuestro país, debería sin duda alguna, la que postula que su
derivación debe originarse en una norma expresa, contenida en su Ordenamiento
Jurídico.
¿De donde emanan estos Actos Administrativos?
Los actos
administrativos de efectos generales, pueden originarse o emanar de diferentes
órganos de la Administración Pública; vale mencionar, que el Presidente de la
República puede reglamentar las leyes, situación que no implica, que tenga una
potestad exclusiva para dictar actos administrativos de efectos generales. Los
Ministros, también pueden hacerlo; los órganos desconcentrados con autonomía
funcional; la Administración Pública Descentralizada; Los Institutos Autónomos;
Los Colegios Profesionales; también emanan de los otros órganos del Estado que
ejercen el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Poder Electoral y el Poder
Ciudadano.
Los Reglamentos. Objeto
La
Administración Pública, necesita adaptarse a los constantes cambios que se
producen en las sociedades, en la búsqueda de alcanzar objetivos. Resultaría
muy difícil, si no dispusiera de la facultad de dictar reglamentos para una
mejor y eficiente aplicación de las Leyes; así como para cubrir los vacios
derivados de la existencia de actos de rango legal.
Características
-
Son actos administrativos, dictados
en ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y directa y mediata de la
legislación; es decir, son de carácter sublegal.
-
Siempre van a ser de efectos
generales, de carácter normativo, integran o modifican un ordenamiento
jurídico.
-
Están destinados a un número
indeterminado o indeterminable de personas.
-
Siempre estará subordinado a la
Ley.
Límites de la Potestad Reglamentaria
Artículo 87, Ley
Orgánica de la Administración Pública “…la potestad reglamentaria corresponde
al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.
Los
reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o
infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público”.
Tipología y naturaleza de los
Reglamentos
La doctrina
clasifica a los reglamentos, en atención a las distintas clasificaciones, las
cuales se inclinan en las denominadas variables objetivas y subjetivas. En el
primer caso, la construcción del reglamento se basa en la relación del
reglamento con la Ley (ejecutivos, independientes, de necesidad, delegados,
otros), para el segundo caso, en la titularidad del órgano donde emana
(nacionales, estadales, municipales, ministeriales, de órganos autónomos,
otros).
-
Reglamentos
Ejecutivos
Son actos
normativos, dictados por la Administración o el Gobierno para ejecutar una ley
preexistente, o para desarrollar los preceptos de una Ley anterior. Pero lo más
importante, radica en que estos detallan, explican, desarrollan, complementan e
interpretan a la Ley reglamentada; siempre y cuando, no contrasten, innoven o
alteren el espíritu, propósito y razón de la Ley.
-
Reglamentos
independientes o autónomos
Son
dictados por la Administración o el Ejecutivo, sin estar vinculados a una Ley
preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados previamente por
las leyes; por lo tanto, no se crean para detallar, desarrollar o integrar
leyes; consiste en regular materias, cuyo tratamiento fue olvidado por los
legisladores.
Estos
reglamentos, pueden disciplinar cualquier materia que no haya sido regulada por
la Ley, siempre que la misma no sea de reserva legal, ya que son esencialmente
instrumentos normativos jerárquicamente subordinados a la Ley, por lo que
cualquier Ley puede derogarlos.
-
Reglamentos
Delegados
Categoría
de reglamentos delegados – autorizados, resultan del producto normativo que
surge de un proceso de deslegalización.
-
Reglamentos
de Necesidad
Son
instrumentos normativos, que rompen con el principio de primacía de la Ley, en
virtud de que pese a que emanan del Gobierno, derogan Leyes preexistentes; son
dictados sobre la base de un estado de necesidad.
Clasificación subjetiva de los
reglamentos
-
Reglamentos Internos: regulan el
funcionamiento y las relaciones de sujeción especial que se dan entre la
organización y sus integrantes.
-
Reglamentos Externos: Establecen
reglas se imponen a personas que no integran la organización administrativa.
-
Reglamentos Ministeriales: Son
denominados resoluciones, son organizativos o internos, pero también pueden ser externos, es decir, surten efectos
sobre personas que no integran la organización.
-
Reglamentos de órganos con
autonomía funcional
-
Reglamentos dictados por los
Estados
-
Reglamentos dictados por los
Municipios
-
Reglamentos Nacionales
Procedimiento de consulta
obligatorio, aunque no vinculante previo a la emisión de reglamentos o actos
administrativos normativos.
Artículo
136, Ley Orgánica de la Administración Pública
“Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la
adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir
el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las
organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado…”
Procedimiento para la elaboración
de los reglamentos
Artículo 88, Ley Orgánica de la Administración Pública. “La
elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La
iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo
por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe
sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
2. A lo
largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, los
dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3.
Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho de
participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI
de esta
Ley.
Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen, podrán presentar observaciones
y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser
analizadas por el ministerio encargado de la elaboración y coordinación del
reglamento.
4. Aprobado
el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la
República
Bolivariana
de Venezuela, salvo que el reglamento disponga otra cosa”.
Nulidad de las Normas
Artículo
137 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública “El órgano o ente público no
podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra
instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el
artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes
públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad
absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el
presente Título…”
Eficacia normativa de los
Reglamentos y la inderogabilidad de los mismos por actos particulares
Articulo 13, de la LOPA “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de
superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en
una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados
por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general”.
Los
reglamentos son actos esencialmente normativos, por tanto, cualitativamente
distintos a los actos administrativos, su eficacia se extiende tanto a los
particulares como a los Poderes Públicos, muy especialmente al órgano o
administración que los dicta. Queda claro el carácter obligatorio de los
reglamentos para todos los poderes públicos, y muy especialmente para las
Administraciones Públicas, extendiéndose su carácter, a los administrados.
Constitucionalmente, el Art. 131 establece que toda persona, tiene el deber de
cumplir y acatar la constitución y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Conclusión
La Administración
Pública, en uso de la competencia y facultades que le otorga la Ley, expresa su voluntad a través de los Actos
Administrativos; convirtiéndose el acto administrativo normativo, en una
genuina facultad legislativa de los órganos del Estado en la producción de
norma jurídica de efectos generales.
Referencias
-
Brewers-Carías,
Allam. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NORMATIVOS COMO
FUENTE DEL DERECHO EN VENEZUELA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS REGLAMENTOS
INTERNOS”.
-
Dirección electrónica: http://www.allanbrewercarias.com/
-
Peña S.
José. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Volumen
Primero. TSJ. Colección de Estudios Jurídicos. Caracas – Venezuela. 2006.
Paginas. 527-626.
-
Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
-
Ley Orgánica de la Administración
Pública
-
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
-
Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia
David Alvarez
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ResponderEliminarMuy bueno. De fácil entendimiento para el estudiante!
ResponderEliminarMuy bueno. De fácil entendimiento para el estudiante!
ResponderEliminarchamo te amoo !!! te amooooo de verdad , osea tengo el cerebro jodido buscando todo esta informacion , bendita sea tu madre que te baño de sabiduria !!!!!!!!!!!!!
ResponderEliminarSimplemente exelente, muy copleto el tema gracias
ResponderEliminarbuenos dias . tengo algunas dudas en materia de derecho quien me podria ayudar
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