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lunes, 10 de febrero de 2014

CONCEPTO DEL DERECHO DE OBLIGACIONES. GENERALIDADES

RAMA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES
Dentro de las instituciones jurídicas, la obligación es sin lugar a dudas la que tiene mayor
vigencia y el mayor campo de aplicación, ya que a través de ella, los hombres en sociedad
satisfacen esa infinidad de necesidades que se le presentan en su vida cotidiana.
Observando la conducta del ser humano en su acontecer diario, nos
percatamos que realiza una serie de actos que son origen de una
serie de obligaciones, como por ejemplo, el tomar un transporte para
ir a su sitio de trabajo, el adquirir el periódico por
la mañana, el ir de compras al supermercado,
surtir de gasolina nuestro vehículo, el hecho de
tener una colisión con otro vehículo, ir al banco a depositar un dinero
para el pago de una deuda, realizar reparaciones a su vehículo o
vivienda, etc. Y tales actos no son más que simples hechos o actos
que generan obligaciones. En consecuencia de lo anterior, y por el
alto grado de incidencia que tienen estos hechos o actos en la vida
real de todo individuo, es por lo que la ciencia jurídica se haya dedicado al estudio profundo
de la obligación. Y es el Derecho de Obligaciones la rama de la ciencia jurídica más
importante del Derecho Privado.
CONCEPTO DEL DERECHO DE OBLIGACIONES
Podemos establecer un concepto de lo que se entiende por Derecho de Obligaciones
señalándolo como la rama o la disciplina del Derecho dedicada al estudio del origen, clases,
efectos y extinción de las Obligaciones. Es de hacer notar que ésta expresión de Derecho de
Obligaciones en el Derecho Moderno tiende a ser sustituida por la expresión Teoría General
de las Obligaciones, pero con algunas divergencias en lo relativo a su contenido y alcance; y
es por ello que cuando se habla de la Teoría General de las Obligaciones tenemos que
estudiarla desde dos criterios: A) Un criterio denominado Latu Sensu, que afirma que la
Teoría General de las Obligaciones estudia todos las facetas que
presentan las Obligaciones (origen, clases, efectos, extinción);
siendo esto así, tenemos que éste criterio acerca de la Teoría
General de las Obligaciones, se confundiría con el concepto que
dimos del Derecho de Obligaciones, serían sinónimos, por cuanto su
contenido sería el mismo. B) Un criterio denominado Strictu Sensu, que sostiene que la
Teoría General de las Obligaciones comprende todo el estudio de las Obligaciones
consideradas en si mismas, independientemente del hecho o acto jurídico que les de
nacimiento. Visto esto, entonces tendríamos que entender por Teoría General de las
Obligaciones el estudio de la Obligación sin tener para nada en cuenta el origen o la causa
que le dio nacimiento, que sí forma parte este aspecto, y es primordial, del Derecho de
Obligaciones; por lo tanto ambas expresiones serían completamente diferentes.
NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES
Al Derecho de Obligaciones, aunque pareciera algo excluyente, se le ha atribuido un
Carácter Abstracto y a la vez un Carácter Preciso. Carácter Abstracto por cuanto la
obligación es una noción de necesario conocimiento y uso de toda comunidad jurídicamente
organizada y sus efectos y estructura son invariables e inherentes con las necesidades del
hombre, no importando que tales necesidades sean solo circunstanciales; ya que donde
exista el hombre, habrá necesidades que satisfacer y ello origina obligaciones. Carácter
Preciso por cuanto las soluciones aportadas por el Derecho de Obligaciones, tienden a ser
siempre exactas e invariables; es decir, por la naturaleza precisa de las soluciones que
aporta.
En relación a los caracteres que forman parte del Derecho de Obligaciones;
1. El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensas a las
influencias de la sociología jurídica, que ha llevado la idea de codificar sus normas.
2. La permanencia y universalidad de sus normas. La
permanencia resulta de la invariabilidad en el tiempo; los efectos
y la estructura de la obligación han permanecido invariables desde
los tiempos de Roma. Son las normas de mayor permanencia en
el tiempo y las de mayor aplicación en el espacio. La universalidad
viene dada en el sentido de que es muy semejante el Derecho de
Obligaciones en los diversos ordenamientos jurídicos de países cuya estructura social y
económica es diferente. De allí que el Derecho de Obligaciones es la rama del derecho
menos expuesta a los cambios de la sociología jurídica. En materia de obligaciones es donde
han surgido tendencias para establecer ordenamientos de alcances supranacionales.
3. La fuerza coercitiva de sus normas, la obligación del vínculo jurídico, las hace
susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
4. Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial, el cual está
determinado en la posibilidad de valorar la prestación en si misma.
5. Pertenecen a la esfera privada individual, configurando una relación jurídica de
persona a persona.
6. Rebasan la esfera del Derecho Civil, para constituir los pilares fundamentales del
ordenamiento jurídico positivo.
UBICACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
Antes de entrar de lleno en lo que debemos entender por Derecho de Obligaciones,
debemos refrescar algunos conceptos de Derecho con la finalidad de lograr ubicar al Derecho
de Obligaciones dentro de la Clasificación General del Derecho Positivo; entendiendo a su
vez el Derecho Positivo como el conjunto de leyes no
derogadas y las costumbres imperantes en un lugar y
tiempo determinado; y dividido como ya ustedes lo saben,
en Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho
Público es aquel conjunto de normas jurídicas que
regulan los intereses generales de la comunidad, la
actividad del Estado como órgano rector de la sociedad, y sus relaciones con los miembros
de esa comunidad. El Derecho Privado es aquel conjunto de normas jurídicas que regulan
los intereses particulares de los miembros de la comunidad, norma y tutela las relaciones
entre los integrantes de la sociedad particularmente considerados. Dentro del Derecho
Privado nos vamos a encontrar a su vez con la clasificación de Derechos
Extrapatrimoniales, aquellos que no son susceptibles de valoración económica, y
Derechos Patrimoniales, aquellos que tienen un valor económico, pueden ser valorados
en dinero; los cuales se dividen en Derechos Reales, o sea, facultad,
poder o señorío que tiene el sujeto sobre las cosas; el campo de lo
tuyo y de lo mío; los Derechos Personales u Obligaciones, aquellos
que consisten en poder exigir de otras personas una conducta
determinada, una prestación que tiene valor económico para el titular.
Entonces, podemos decir que en mi patrimonio existen estos dos
últimos tipos de derechos mencionados traducidos en la práctica, por ejemplo, en la facultad
que yo tengo de disponer de mi automóvil como propietario (Derecho Real) y a la vez soy
acreedor de una persona a quien le he dado en préstamo determinada cantidad de dinero
(Derecho Personal o de Obligaciones).
Este Derecho de Crédito, es decir, la vinculación entre dos personas, es sinónimo de
Obligación y si se le enfoca desde el punto de vista del acreedor se le podría denominar
Derecho de Crédito, y si se le enfoca desde el punto de vista del deudor, Obligación o
Deuda. En el Derecho Romano el término Obligatio, es decir, Obligación, se utilizaba para
identificar ambos aspectos.
EVOLUCION DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EN VENEZUELA
Los antecedentes históricos del Derecho de obligaciones en
Venezuela se encuentran en el Derecho Español y en el Derecho
Indiano.
Se encuentra en España los antecedentes históricos del Derecho de
obligaciones en Venezuela debido a que el descubrimiento de
América es atribuida a Castilla por el impulso y apoyo que tuve por la reina Isabel de Castilla
y no por Fernando, quien era Rey de Aragon, y por ende el Derecho que se aplico en las
tierras descubiertas fue el de las Siete Partidas de Alfonso X el sabio con gran influencia del
Derecho Romano, las ordenanzas reales de Castilla (1484), la recopilación de Castilla
(1562). En el Derecho castellano existió una influencia nítida del Derecho Romano, influencia
que tuvo efectos, en la época, sobre el Derecho aplicado en las colonias españolas de
América.
En 1860 apareció una recopilación de las Leyes de Indias que contenían más de diez mil
leyes que fueron dictadas para ser aplicadas en las colonias. Dicha recopilación contenía 218
títulos y 637 leyes. La abundancia de esa normativa se debió a la distancia entre España y
las colonias que obligaba a dictar normas para casos particulares o individuales, no
permitiendo una generalización en las leyes ya que se desconocían
que casos semejantes a los regulados podían repetirse. El Derecho
de Castilla no era plenamente aplicable a las colonias, debido a que
las colonias por razones de no encontrarse iguales las
condiciones culturales iguales en las regiones descubiertas que
en España. Otra problemática era que no existían Cabildos ni Parlamento para así poder
tener antecedentes, y por ende se aplicaba un Derecho circunstancial, momentáneo; es por
ello que en cada caso se dictaban Leyes de las Indias no era más que un amasijo, reunión
de normas legales aplicadas a circunstancia concretas.
Es por ello que cuando se dio la independencia de Venezuela, la nueva Nación se
encontraba desprovista de leyes propias. Por ende una vez que una vez suprimido el poder
español en nuestro país, una de las primeras decisiones que se tomaron fue la eliminación
de la legislación existente. Esto obligo a que durante el primer periodo de nuestra
independencia, hasta la promulgación del primer Código Civil en 1862 se recurrió a ciertas y
determinadas normas o leyes españolas que eran conocidas. Por lo tanto y a pesar que no
eran normas dictadas por el poder Publico de la nueva nación, fue necesario recurrir a la
recopilación de las Leyes de Indias, a las de Castilla y en última instancia, a las siete
Partidas de Alfonso X, esto fue durante 32 años y en materia civil, a pesar de nuestra
independencia, se aplicaba la normativa Española.

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