RAMA: DERECHO MERCANTIL
Introducción.
El Cheque, se ha convertido en uno de los medios
más idóneos y prácticos por el cual las personas y organizaciones, a través de
los fondos de los cuales disponen en una cuenta bancaria, emiten alguna
cancelación, a favor de sí mismas o de un tercero.
La emisión de un Cheque, debe ser considerado siempre, un
acto de sumo cuidado. Para ello, el emisor debe procurar tener la seguridad de
que cuenta con suficiente dinero en su cuenta, que respalde el pago del monto
del título valor, caso contrario, estará expuesto a las consecuencias
establecidas en el Código de Comercio y las leyes penales y civiles, que
sancionan este delito con penas que acarrean la privativa de libertad.
La Jurisprudencia es amplia en la materia, es recurrente
en los Tribunales de nuestro país, este tipo de demandas, por lo tanto, se debe
ser previsivo a la hora de manipular este instrumento comercial, el cual es de
suma utilidad en las negociaciones y transacciones, haciéndolas más expeditas y
cómodas, pero a la vez, representa un acto con graves consecuencias legales,
cuando no estamos lo suficientemente capacitados en cuanto a su manejo, o
cuando pretendemos evadir una responsabilidad, al emitirlos sin la debida
provisión de fondos.
·
Acciones
legales sobre la Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos.
El cheque, según el Código de Comercio.
Artículo 489° La persona que
tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de
un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un
tercero, por medio de cheques.
En primer
lugar, es importante dejar claro, que este tipo de delitos, son contra la
propiedad. En nuestro país, la emisión de un cheque sin fondo, es considerada
una conducta delictiva, establecida en el Art. 494 del Código de Comercio.
Artículo 494° “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no
proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del
cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por
denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no
concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de
estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin
provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado
con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los
efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará
obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual
no hace el pago”.
A pesar de estar establecida la ilegalidad y la sanción de emitir estos
títulos sin fondos, generalmente, los tribunales del país, sancionan estas
conductas como Estafa Agravada, según el contenido del Art. 464 del Código
Penal. En la audiencia preliminar, previa a la denuncia respectiva del
agraviado ante el Ministerio Publico, en la audiencia preliminar, se hace saber
la precalificación jurídica, los abogados defensores pueden pedir sea cambiada
la medida privativa de libertad por una acción cautelar sustitutiva. En el acto
conclusivo de la investigación, debe exhibirse por escrito la acusación penal,
donde los abogados del agraviado aportar el escrito de acusación particular en
contra del imputado, luego, se admite la acusación fiscal y la acusación
particular, por lo que de inmediato, debe procederse a dictar el Auto de
Apertura de Juicio.
Código Procedimiento Civil: Artículo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en
el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las
cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las
letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
·
Lapsos que deben interponerse
Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de
la misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de
emisión. Artículo 492 Código de Comercio
Artículo 492°” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo
lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un
lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos
términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto
del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección
VII, Título IX”.
Artículo 493° “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en
el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción
contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después
de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado”.
Extracto de la
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado
Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
(2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012
Resolución Nº: PJ026201100045.
“…Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de
un ´termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. Los
términos de presentación establecidos en el artículo 492 son los mismos que
habían sido señalados en su frente, el artículo 342 del Código de Comercio
italiano de 1882;
a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado;
b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo eliminó dos exigencias de la norma original; que el visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere decir que pueda prescindir de tales requisitos, necesarios para el ejercicio de las acciones de regreso.
Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la presentación del cheque se computa de la siguiente manera:
a. no se cuenta el día de la emisión;
b. se computan los días feriados intermedios (como en el caso de lapsos de días continuos);
c. si el último día del término coincide con un día feriado legal, el pago puede exigirse el primer día laborable que siga. Esta argumentación está basada en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481, este último por la remisión efectuada por el artículo 491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La apreciación es correcta, aunque ha habido cierta tendencia en la práctica a computar al lapso por día hábiles bancarios.
La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli). La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.
La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante, fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos, generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir 04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual cómo se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devolución del Cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así se declara…
a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado;
b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo eliminó dos exigencias de la norma original; que el visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere decir que pueda prescindir de tales requisitos, necesarios para el ejercicio de las acciones de regreso.
Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la presentación del cheque se computa de la siguiente manera:
a. no se cuenta el día de la emisión;
b. se computan los días feriados intermedios (como en el caso de lapsos de días continuos);
c. si el último día del término coincide con un día feriado legal, el pago puede exigirse el primer día laborable que siga. Esta argumentación está basada en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481, este último por la remisión efectuada por el artículo 491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La apreciación es correcta, aunque ha habido cierta tendencia en la práctica a computar al lapso por día hábiles bancarios.
La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli). La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.
La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante, fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos, generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir 04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual cómo se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devolución del Cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así se declara…
Acciones por Falta de Pago
- Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas
establecida e el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de
los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de
transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio.
-El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el
Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada.
-Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento
autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de
la falta de aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la
específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún
otro medio probatorio.
Presentación y Pago.
-Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de
la misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de
emisión. Artículo 492 Código de Comercio
-El día de la emisión del cheque no comprendido en estos términos.
En qué consiste la Acción de
Protesto
Protesto: Es el medio por el cual se
acredita en forma autentica que el Título
Valor no ha sido pagado.
·
En cuanto a su
Forma: La norma establece que debe ser
un documento autentico.
·
En cuanto a los
Lapsos: Debe
hacerse en los lapsos establecidos en el Art. 452 del Código de Comercio y en
base a la Jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
·
Por falta de
aceptación: Debe hacerse dentro del término
señalado para la presentación a la aceptación (segundo aparte del art. 452 del
C. de Com.)
·
Cuando la
presentación o aceptación del protesto, de hacerse de manera oportuna, antes del término establecido para la
presentación y la aceptación.
Código de Comercio. Artículo 452°
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por
medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta
de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el
día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables
siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes
del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso
previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo
451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la
presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el
protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo
451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador
es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Extracto de la
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado
Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
(2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012
Resolución Nº: PJ026201100045.
“… por
las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas
este Juzgador- el término que debe aplicarse para levantar el protesto por
falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo
452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión
del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio
en concordancia con el artículo 442 eiusdem, por tratarse el cheque de un
instrumento a la vista- pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las
disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491
ibídem. Así se declara”.
·
Responsabilidad Penal que se
genera por la emisión de un cheque sin fondo.
Jurisprudencia Venezolana:
Extracto de la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:
VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09
“…el Código de Comercio en su artículo 494 establece
que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su
enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una
intensa discusión doctrinaria sobre el punto acerca de si tal requisito previo,
lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido
discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto
es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o un delito de
acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal una tercera
vía, esto es delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida
como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio en su
naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que
en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, ya que, debería
interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz
social, sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal
existen delitos que al afectar la esfera íntima del administrado queda a su
sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su
naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada uno de los capítulos
donde los trató, tal sería el caso de la violación, actos lascivos, seducción,
rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria,
etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el
legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los
mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada
o de sus representantes legales… Excepcionalmente, por disposición expresa de
la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del
segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los
artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159,
225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se
impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia
ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio
Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada
cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas
generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin
perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima),
el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27
eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”.
La emisión de
un cheque sin fondo, puede ser interpretado por la legislación y los jueces,
desde dos perspectivas distintas, y según las circunstancias presentadas. Por
un lado, puede ser sentenciado por la emisión sin fondos, lo cual a tenor del
contenido del Artículo 494 del Código de Comercio, establece penas de seis
meses a 15 días de prisión, donde el acusado puede disponer de medidas
cautelares sustitutivas de libertad. Por otro lado, puede ser acusado y
sentenciado como estafador, lo cual acarrea penas más severas.
Doctrina sobre el asunto:
Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho
Penal Parte Especial”, quien con, deja sentado que:
“…Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”.
Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág. 64, deja establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente: “La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”.
“…Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”.
Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág. 64, deja establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente: “La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”.
Código Penal. Artículo 462. “El que, con
artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de
dos a seis años si el delito se ha cometido: …El que cometiere el delito
previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público
falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos,
incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Código
Procedimiento Penal. Artículo 312. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el
proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se
incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas
previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El
tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las
cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez
comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Extracto de la
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado
Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2010. E-7496 SENT: No.10.562
Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2010. E-7496 SENT: No.10.562
“…
Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado
de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto
normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de
que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la
acción, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco)
el día 13-07-2009, nace para el portador del título valor el derecho a
protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables
siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el
legislador mercantil, término este, en que no se realizó el protesto,
verificándose su realización extemporánea por tardía el día 28-04-2010 de la
realización del protesto.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE”.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE”.
Puede
observarse, que por un procedimiento efectuado a destiempo, lo que pudo haber
sido una condena de prisión contra el imputado de emisión de cheque sin fondo y
la posible recuperación del dinero de parte del agraviado, el Tribunal desistió
de admitir la demanda, declarándola INADMISIBLE, porque la pretensión adoleció
de los requisitos y formalidades exigidas para su validez, en base a lo
establecido en los Artículos 452 y 492 del Código Civil.
Extracto de la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:
VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09
“…Excepcionalmente,
por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los
casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico
Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157
in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el
enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará
mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal
(Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción
privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las
normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin
perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima),
el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27
eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”. (Negrillas de la
Sala).
A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública o por querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, considera que en el caso bajo examen, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI JOSEFINA REYES BERTI, titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública o por querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, considera que en el caso bajo examen, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI JOSEFINA REYES BERTI, titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En este caso, cumplidos los extremos de Ley, el juzgador asume que el
demandante, presento todos los requisitos establecidos en la norma y procede a
declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y la consecución de la
demanda por emisión de cheque sin fondo.
Conclusión:
Todas las disposiciones legales, civiles y penales, así
como la
doctrina y jurisprudencia disponible en nuestro país y en el resto del mundo,
coinciden en establecer que el cheque es
un título de crédito, donde confluyen dos requisitos particulares y de
trascendental importancia, es decir, se trata de un instrumento de pago a la
vista, y que no puede ser librado sino contra una disponibilidad de fondos.
Claramente establecidas estas condiciones, es responsabilidad de cada bien,
hacer un uso racional y responsable del manejo de estos títulos valores, so
pena de violar los supuestos establecidos en la norma, los cuales en algunos
casos, son sentenciados con penas que incluyen la prisión.
Referencias:
-
Código de Comercio
-
Código Penal
-
Código Orgánico Procesal Civil
-
Código Orgánico Procesal Penal
Sitios electrónicos
visitados:
Tribunal Supremo
de Justicia:
-
http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/589-13-VP02-R-2009-000
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ResponderEliminarExcelente trabajo muy didáctico y explícito, además de extenso sin dejar lugar a dudas, de mi parte agradecimiento y bendiciones, por tan desinteresada labor...
ResponderEliminarExcelente trabajo. Gracias
ResponderEliminarExcelente trabajo. Gracias
ResponderEliminarBien explícita y dinámica las anotaciones para tan interesante tema, el cual tiene vertientes de un análisis profundo y detallado tomando en cuenta las diversas jurisprudencia que versan en casos bien particulares, felicitaciones por tan detallado aporte, mil gracias.
ResponderEliminarlos cheques hay que notariarlos para hacer la denuncia
ResponderEliminarMuy buen articulo, excelente guia para abordar este tipo de casos.
ResponderEliminarMuy buen articulo, excelente guia para abordar este tipo de casos.
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