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lunes, 10 de febrero de 2014

El principio de la Fe Pública Registral y Notarial



RAMA: DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 

 La fe pública Registral y Notarial, representa la verdad,  y la confianza que la ciudadanía en general,  brinda a las acciones de estos funcionarios, responsables de las instituciones registrales e  investidos de competencia,  en relación a los actos, hechos y situaciones en las cuales intervienen. A continuación, se presentan los resultados de una investigación orientada al contenido del articulado de la Ley del Registro Público y del Notariado, que trata sobre el Principio de Fe Pública.

Aproximación a un concepto de Fe Pública:

-          En primer lugar es importante destacar, que la fe pública es un acto de carácter público, emitido por  un funcionario investido de competencia, donde  ratifica, certifica y legaliza, con certeza y eficacia, sobre alguna circunstancia en particular.

-          Representa la verdad,  la confianza puesta en registradores,  notarios y demás funcionarios relacionados, sobre los actos, hechos y situaciones que les competen e intervienen.

-          Manifestación más relevante del “principio de presunción de exactitud del registro”.


Elementos:

-          El titular registral (El que tiene un derecho inscrito en el Registro).

-          Los terceros (los que  adquieren un derecho amparados en la publicidad que brinda el Registro).


Premisas:

-          “Presunción positiva de veracidad”; se presume que la información contenida  y expresada por  los registros, es exacta.

-          “Presunción negativa de la veracidad”; se supone que esta información es integra.



Análisis

El Articulo 9, de la Ley del Registro Público y del Notariado, “Principio de Publicidad”,  establece que la fe pública registral, protege la verosimilitud  y certeza jurídica que muestran sus asientos; así como también, que la información contenida en estos asientos es pública y puede ser consultada por cualquier persona.



Este mandato, está relacionado con un fin del principio de la fe pública,  el cual no es otro, que la protección, la seguridad, la confianza, que brinda el Registro, a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro, así como a los terceros, los cuales son los beneficiarios de adquirir algún derecho. El Art. 25 de la Ley eiusdem, reafirma lo antes mencionado, al establecer que la misión de los registros es la garantía de la seguridad jurídica de los actos y derechos con respecto a terceros.



Así mismo, el Art. 61 de la ley en comento, “Fe pública”, esgrime que la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe.

De nuevo, se evidencia la intención del legislador, de proteger los derechos de terceros, inclusive ante los errores cometidos en el registro.



Artículos de la Ley donde hacen mención a la Fe Pública:

         Capítulo I, Art. 9 “Principio de Publicidad”, la Fe Pública Registral.

         Título IV, El Notariado. Art. 69 “Potestad de dar fe pública”

         Art. 74, “Prohibiciones” de dar fe pública,  a los notarios o notarias.

         Art. 75 “Competencia Territorial”, de notarios y notarias, para dar fe pública.


Conclusión

-          El mencionado Art. 9, además de la seguridad que el estado debe brindar a través de la fe pública registral, establece el derecho de cualquier persona, y la disponibilidad que debe brindar el registro, de colocar a disposición pública, la información contenida en estos asientos, acto democrático de trascendental importancia, ya que permite que cualquier ciudadano, pueda percatarse por sí mismo y sin intermediarios, de actos o negociaciones donde se vean involucrados, derechos de terceros.



Referencia

-          Ley del Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nro. 5.883 del 22 de diciembre del 2006).
David  Alvarez

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