RAMA: DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL
La fe pública Registral y Notarial, representa la
verdad, y la confianza que la ciudadanía
en general, brinda a las acciones de
estos funcionarios, responsables de las instituciones registrales e investidos de competencia, en relación a los actos, hechos y situaciones
en las cuales intervienen. A continuación, se presentan los resultados de una
investigación orientada al contenido del articulado de la Ley del Registro
Público y del Notariado, que trata sobre el Principio de Fe Pública.
Aproximación a un concepto de Fe Pública:
-
En primer lugar es importante destacar, que la fe pública
es un acto de carácter público, emitido por un funcionario investido de competencia, donde
ratifica, certifica y legaliza, con
certeza y eficacia, sobre alguna circunstancia en particular.
-
Representa la verdad,
la confianza puesta en registradores,
notarios y demás funcionarios relacionados, sobre los actos, hechos y
situaciones que les competen e intervienen.
-
Manifestación más relevante del “principio de presunción
de exactitud del registro”.
Elementos:
-
El
titular registral (El que tiene un derecho inscrito en el Registro).
-
Los
terceros (los que adquieren un derecho
amparados en la publicidad que brinda el Registro).
Premisas:
-
“Presunción positiva de veracidad”; se presume que la
información contenida y expresada
por los registros, es exacta.
-
“Presunción negativa de la veracidad”; se supone que esta
información es integra.
Análisis
El Articulo 9,
de la Ley del Registro Público y del Notariado, “Principio de Publicidad”, establece que la fe pública registral, protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos;
así como también, que la información contenida en estos asientos es pública y
puede ser consultada por cualquier persona.
Este mandato,
está relacionado con un fin del principio de la fe pública, el cual no es otro, que la protección, la seguridad, la confianza, que brinda el Registro,
a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro, así como a los
terceros, los cuales son los beneficiarios de adquirir algún derecho. El Art.
25 de la Ley eiusdem, reafirma lo antes mencionado, al establecer que la misión de los registros es la garantía de la seguridad jurídica de los
actos y derechos con respecto a terceros.
Así mismo, el
Art. 61 de la ley en comento, “Fe pública”, esgrime que la declaración de
inexactitud o nulidad de los asientos del registro, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
De nuevo, se
evidencia la intención del legislador, de proteger los derechos de terceros,
inclusive ante los errores cometidos en el registro.
Artículos de la Ley donde hacen mención a la Fe Pública:
√
Capítulo I, Art. 9 “Principio de Publicidad”, la Fe
Pública Registral.
√
Título IV, El Notariado. Art. 69 “Potestad de dar fe
pública”
√
Art. 74, “Prohibiciones” de dar fe pública, a los notarios o notarias.
√
Art. 75 “Competencia Territorial”, de notarios y
notarias, para dar fe pública.
Conclusión
-
El mencionado Art. 9, además de la seguridad que el
estado debe brindar a través de la fe pública registral, establece el derecho
de cualquier persona, y la disponibilidad que debe brindar el registro, de
colocar a disposición pública, la información contenida en estos asientos, acto
democrático de trascendental importancia, ya que permite que cualquier
ciudadano, pueda percatarse por sí mismo y sin intermediarios, de actos o
negociaciones donde se vean involucrados, derechos de terceros.
Referencia
-
Ley del Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial
Nro. 5.883 del 22 de diciembre del 2006).
David
Alvarez
Buen tema me ayudo mucho.
ResponderEliminarBuen tema me ayudo mucho.
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