RAMA: DERECHO AGRARIO
Artículo 199 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA): El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita.
Artículo 199 LDA (2do párrafo)
·
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad
el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para
que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los
defectos u omisiones que presente su libelo.
·
De no hacerlo en el lapso el juez o
jueza negará la admisión de la demanda.
·
El actor deberá acompañar con el libelo,
toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento
fundamental de su pretensión.
·
Ninguna de estas pruebas será admitida con
posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se
indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo
199 LTDA (último párrafo) Nombramiento de Defensor AgrarioSi el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Admisión de la
causa por parte del Juez. Emplazamiento del demandado
Artículo 200 LTDA
En el auto de admisión se emplazará
al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los
cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere
lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o
demandada, o la del último de ellos si fueren varios.
Artículo 201 LTDA.
Citación personal
del demandado. Funcionario Judicial que la práctica. Lugar donde se practica.
El
alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de
tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste
en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá
recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será
practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el
lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo 202 LTDA.
Emplazamiento
Público por Carteles.
·
En caso de no encontrarse el demandado o no
poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente,
el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, se
librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno
en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal;
·
así mismo, se publicará el referido cartel
en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
·
Emplazado el demandado por dicho cartel,
concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados
a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos
de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación
del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en
caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al
cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Artículo 203 LTDA.
Otros funcionarios
que pueden realizar la citación
·
Podrá además practicarse la citación
personal del demandado o la demandada a través de cualquier otro alguacil o
notario en la circunscripción judicial del tribunal.
·
Los jueces o juezas librarán la comisión
respectiva a los efectos de practicar la citación, cuando el demandado o
demandada se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el
tribunal.
Artículo 204 LTDA.
Reforma de la
Demanda. Cuántas veces puede hacerse.
·
Se admitirá la reforma de la demanda por
una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
·
En caso de reforma, el juez o jueza deberá
pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días
de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
·
Artículo 205 LTDA.
Oportunidad para la
contestación de la DemandaDentro del lapso de emplazamiento, el
demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que
ésta pueda ser formulada en forma escrita.
·
Deberá expresar con claridad si contradice
en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y
las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
Forma de
Contestación de la Demanda.
·
En su contestación, el demandado o
demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo
admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere
conveniente alegar.
·
De no ser así, se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la
demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de
los elementos en el proceso.
·
En caso de contestación oral, el juez o
jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada
al expediente contentivo de la causa.
Pruebas que se
acompañan al escrito de contestación de la demanda.
·
La prueba documental, de testigos y las
posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la
demanda.
·
Ninguna de estas pruebas será admitida con
posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se
halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 206 LTDA.
Oposición de
Cuestiones Previas
·
En el mismo acto de contestación de la
demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las
mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
·
Artículo 211 LTDA.
Confesión Ficta y
sus Elementos
·
Si el demandado o demandada no diere
contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si
nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a
derecho, se le tendrá por confeso.
·
En caso de no concurrir el demandado o
demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá,
de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que
el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera
valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta
tanto transcurra dicho lapso.
·
Precluido el mismo, sin que el demandado o
demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a
sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso de promoción.
·
En todo caso a los fines de la apelación,
se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es
pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 213 LTDA.
El demandado puede
reconvenir
·
El demandado o demandada podrá proponer en
el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante.
·
El juez o jueza se pronunciará sobre la
admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la
declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca
de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el
procedimiento oral.
Artículo 216 LTDA
Intervención de
Terceros
Cuando en la oportunidad de la
contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la
audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la
última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 220
LTDA
Audiencia
Preliminar
·
Verificada oportunamente la contestación de
la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas
propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres
días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia
preliminar.
·
No habrá lugar a la audiencia preliminar
cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere
promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216.
·
En dicha audiencia cada parte podrá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con
claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados
en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que
consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes
señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.
Artículo 221 LTDA.
Fijación de los
Hechos Controvertidos.
·
El tribunal, por auto razonado, hará la
fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la
relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán
evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en
la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen
concurrido a la audiencia preliminar.
Apertura del Lapso
Probatorio sobre el mérito de la causa.
·
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de
cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Admisión de las
Pruebas
·
Al día siguiente del vencimiento del lapso,
el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las
pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes
del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.
·
En ningún caso el lapso de evacuación de
las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.
Artículo 222 LTDA.
Audiencia de
Pruebas
Verificada la audiencia preliminar y
habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará
dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se
celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 223 LTDA.
Caso en el cual se
extingue el proceso
La audiencia o debate probatorio
será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus
apoderados.
Si ninguna de las partes comparece a
la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo
271 del Código de Procedimiento Civil.
Si solamente concurre unas de las
partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan
sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 224 LTDA.
Prueba de las Partes
·
Previa una breve exposición oral, tanto del
actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes.
·
En esta audiencia no se permitirá a las
mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de
algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los
autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de
difícil recordación.
Artículo 225 LTDA.
Evacuación de las
Pruebas
·
Las pruebas se evacuarán en el debate oral,
salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada.
·
Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia
de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el
debate.
·
La parte promoviente tratará verbalmente de
las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
·
El juez o jueza podrá interrogar a los
testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio,
pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de
repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier
otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
·
En la audiencia oral se evacuarán los
testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos.
Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa.
·
En caso de absolución de posiciones
juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
·
Se levantará acta de las resultas de la
audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por
cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
·
Si no se concluye con la evacuación de las
pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia
oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean
necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo 226 LTDA.
Pronunciamiento
Oral de la Sentencia (Dispositivo)
·
Concluido el debate oral, el juez o jueza
se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio.
·
Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su
decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica
de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de
narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los
autos.
·
Artículo 227 LTDA.
Sentencia debe
extenderse por Escrito.
·
Dentro del lapso de diez días después de
finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la
sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al
expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su
consignación.
Requisitos de la
Sentencia
·
El fallo deberá contener los requisitos del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228 LTDA.
Recurso de
Apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agraria
·
La sentencia definitiva es apelable a ambos
efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del
día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si
el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo
anterior.
·
En el procedimiento oral las sentencias
interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Los Poderes del Juez Agrario.
Poder Cautelar del Juez Agrario
·
Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia
cautelar para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier
amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
·
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
“El juez o jueza agrario debe
velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el
juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las
medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas
medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento
del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario
“El juez o jueza agrario podrá
dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el
interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los
derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública
de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de
la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del
proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales
renovables”.
Principio que faculta al Juez
Agrario para instar a la conciliación de las partes, en cual estado y grado de
la causa
Artículo 153 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“El juez o jueza agrario competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la
realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución
alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de
acuerdos sobre los intereses públicos”.
Artículo 195 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de
la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación,
exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la justicia material”.
El Juez tiene poderes especiales
en materia probatoria
Artículo 189 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la
audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe
pronunciar la sentencia”.
Artículo 190 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“Los jueces o juezas podrán decretar providencias y
autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y
pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos
y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente
solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a
funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el
juez o jueza”.
Artículo 191 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la
práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor
esclarecimiento de la verdad”.
Artículo 192 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de
oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no
hubiesen sido evacuadas.
Artículo 225 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo
que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas
evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no
son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las
pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones
pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a
los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los
testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer
cesar las observaciones de la parte contraria”.
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ResponderEliminarExcelente explicacion, breve y concisa. Me fue bastante útil. Gracias.
ResponderEliminarel derecho agrario necesita expresar mas autonomia funcionarial
ResponderEliminarEXCELENTE INFORMACION. FUE DE MUCHISIMA UTILIDAD. GRACIAS
ResponderEliminarEcelente contenidp. Gracias
ResponderEliminarExcelente contenido, fue de gran ayuda para mi investigacion. Gracias
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