RAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL
Si se considera a la
Sentencia como el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la
importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de
expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de
derecho fundamental, pudiéndose apreciar como garantía básica de la función
jurisdiccional.
Introducción:
Los códigos procesales imponen la exigencia
de fundar y motivar los actos jurisdiccionales de privación de derechos a
través de la jurisprudencia, especialmente respecto a las sentencias. La
indiscutible importancia de esta garantía jurisdiccional hace necesario
reflexionar sobre la propia naturaleza jurídica de la motivación, conocer las
teorías desarrolladas sobre el tema, esclarecer las funciones que éstas
desempeñan respecto de las partes en los procesos y de la sociedad en general y
fijar la sistemática de la motivación, señalando detalladamente qué se puede
incluir en ella, qué no y la manera de hacerlo.
La motivación consiste en la expresión de los “motivos” o
de las “razones del decidir” o del “iter lógico seguido por el juez para
llegar a la decisión”, es la garantía individual la obligación de todas las
autoridades del país de fundar y motivar todos los actos que impliquen o
afecten los derechos de los gobernados, la cual se ha hecho extensiva a los
actos jurisdiccionales de privación de derechos, a través de la jurisprudencia,
especialmente respecto a las sentencias.
A su vez, los códigos procesales imponen esa exigencia
como garantía jurisdiccional dentro de los procesos jurisdiccionales. También
han sostenido que para cumplir adecuadamente con el requisito señalado, no
basta ordenar a un particular que se abstenga de ciertos actos, o que realice
otros, junto con la cita de algunos preceptos legales, porque con esto se
obligaría a los afectados a defenderse a base de conjeturas sobre los posibles
razonamientos de hecho y de derecho que pudieron servir de base a la autoridad,
sino que para cumplir con la debida motivación y fundamentación, es necesario
que en la resolución se expresen con claridad y precisión los hechos del caso y
los argumentos legales que llevan a la autoridad a la conclusión de que debe ordenar
cierta conducta, negativa o positiva, de los particulares, a fin de que éstos,
con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la
resolución reclamada, estén en plena aptitud de defenderse, si estiman que se
les afecta ilegalmente en sus derechos, toda vez que las resoluciones mal
motivadas equivalen a una sentencia que contuviera la cita legal de preceptos y
los puntos determinantes, omitiendo los resultandos y los considerandos: la
impugnación de tal sentencia tendría que hacerse a base de conjeturas, lo que
es ilegal.
Base
Legal.
Código
de Procedimiento Civil:
Artículo
243 “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos
del proceso que constan de autos.
4° Los
motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisión”.
Artículo
244 “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas
en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la
sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué
sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Conceptos,
Teorías:
Desde un punto de vista formal, la motivación consiste en
la expresión de razones y disposiciones legales que se consideran aplicables, y
respecto al fondo, en que los motivos invocados sean reales, ciertos y
bastantes para producir el acto de autoridad, conforme a los preceptos
aplicables. Nuestro sistema legal, no proporciona una forma tradicional sobre
la manera en que los actos de autoridad se deben fundar y motivar, entendiéndose
por racional y lógico, el examen y la decisión concretos y directos de cada una
de las cuestiones planteadas”, en donde la fundamentación es “la cita del
precepto que le sirva de apoyo”, y la motivación “la manifestación de los
razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto
concreto de que se trate, encuadre en la hipótesis prevista en dicho precepto”;
y que, por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto
que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe
en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los
fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en
aptitud de defenderse como estime pertinente. Es por ello, que la
fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación
explícita, de fácil comprensión para el administrado, por lo que no se
satisface este último requisito formal, si se consigna mediante expresiones
abstractas, genéricas o a través de signos, fórmulas o claves, que el
destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas
expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su
defensa, lo que equivale a colocarlo en estado de indefensión”. Tales aspectos
pueden reconducirse, en una síntesis extrema, a dos ventajas principales: el
que atañe a la particular estructura lógica que debe tener un determinado
conjunto de afirmaciones realizadas por el juez para que pueda cumplir el papel
de motivar la sentencia, y el de la colocación funcional que, al interior de esa
estructura, tiene el momento axiológico, es decir, el papel jugado por los
juicios de valor que el juez necesariamente cumple en el camino que lo conduce
a la decisión, y que deben ser expresados, y a su vez justificados, en el
momento en el cual la decisión misma es justificada.
Doctrina
venezolana en cuanto a la “Motivación de la Sentencia”:
Tribunal
Supremo de Justicia. Exp. Nro.
2006-000348 Sala de Casación Civil. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez
Velásquez.
“…La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el
conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos
alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios
jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito
es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en
caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante
el ejercicio de los recursos pertinentes. Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22
de septiembre de 2004 (caso Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario c/ Luís
Francisco Flores y otro), estableció:
“… esta Sala ha sostenido
que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita
de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del
jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio
a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una
situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley… la
Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002… expediente N° 01-180,
ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, … expediente Nº 2002-000099,
ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se
dijo lo siguiente:
“...El propósito de la
motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de
lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este
particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en
sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente: “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de
derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están
formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas
que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y
los principios doctrinarios atinentes....”.
Características de la Sentencia entendida como Discurso:
Con el término “discurso” se pretende designar a un
conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertadas en un mismo contexto
que es identificable de manera autónoma.
1.- Un discurso finito,
en el sentido de que es también finito el número de las proposiciones que lo
componen y, en consecuencia, son identificables los límites materiales de su
extensión. Ello no implica que pueda ser determinada a priori la amplitud de dicha extensión; es evidente que
las sentencias están constituidas en concreto por un número de proposiciones
que varía dependiendo de los casos en particular; los límites de esa variación,
sean los mínimos que los máximos, no son rígidos, sino establecidos en línea de
máxima, que puede ser fácilmente derogable y de hecho es derogada, por la praxis y por el estilo. La extensión
material de la sentencia depende además, de manera decisiva, del número de las
cuestiones que son decididas y de la amplitud con la cual esas decisiones son justificadas,
que son a su vez variables dependientes de otros factores, cuya naturaleza y
cuyo reflejo sobre tales variables no puede ser identificado de manera
cuantitativa. El número de las proposiciones que componen la sentencia es pues
finito pero indefinido.
2.- Tiene una estructura cerrada. Lo “cerrado” del discurso que constituye la
sentencia resulta del hecho de que éste, una vez que ha sido expresado y
objetivado en forma escrita, queda fijado de manera definitiva, con lo que, en
línea de máxima, precluye toda posibilidad de modificarlo o de integrarlo
sucesivamente.
Los criterios de individuación de ese significado pueden
ser sólo de dos tipos:
a) Aquellos
que es posible desprender del interior del mismo discurso objetivado
(considerando su contenido específico, el lenguaje utilizado y cualquier otra
modalidad que puede evidenciarse a partir de la observación directa);
b) Aquellos
que pueden ser aplicados desde el exterior, según la libre decisión del observador,
cuyos límites están determinados solamente por la eficacia interpretativa del
criterio utilizado y por la rectitud metodológica de su aplicación al
objeto-discurso considerado. Dentro de estos únicos límites, cualquier criterio
de interpretación es evidentemente legítimo y se podrá hablar, por lo tanto, de
interpretación jurídica en el caso que sean aplicados criterios jurídicos, de
interpretación histórica, política, psicológica, y así sucesivamente, cuando
sean aplicados criterios históricos, políticos, psicológicos, etc.
El “cierre” del discurso que constituye la motivación y
su consiguiente despersonalización, provocan que ésta no refleje necesariamente
todo aquello que el juez ha querido expresar, sino sólo aquello que el
intérprete está en capacidad de “comprender”.
La racionalidad del Juez:
La racionalidad del razonamiento del juez no deriva ni de
la existencia de una estructura formal obligada, ni de su unilateralidad y
homogeneidad lógica. Esa racionalidad subsiste, al contrario, en la medida en
la que diversos factores que entran en dicho razonamiento tienen una propia
racionalidad relativa a su diverso modo de operar, y en la medida en la que
aquellos se organizan en un contexto flexible en cada caso; contexto que es
coherente respecto a la función que el razonamiento del juez está destinado a
jugar, dependiendo de que se trate del proceso decisorio (encaminado a la
formulación de una decisión racional), o del procedimiento justificativo
(encaminado a la formulación de una motivación racional de la decisión). Son
precisamente la autonomía y la especificidad las que explican una doble
eficiencia estructurante en relación con el razonamiento entendido de manera
global: por una parte, la lógica y la racionalidad particulares que caracterizan
las diversas fases del razonamiento del juez determina su colocación dentro de
la estructura global del razonamiento mismo, de manera que es la naturaleza
específica del juicio o del argumento en lo particular, la que establece las
condiciones de validez del uso que el juez puede hacer de él, por otra parte,
la función (decisoria o justificativa) del razonamiento del juez determina su
estructura interna y, por lo tanto, determina también los modos de uso de cada
tipo de juicio o de argumento en particular, en relación con las
características que le son peculiares. La estructura global del razonamiento
del juez nace, por lo tanto, de la interrelación entre la función del
razonamiento globalmente considerado y la función que en el ámbito del mismo
juega cada uno de los elementos que lo componen.
El razonamiento del juez no puede ser descrito, en
consecuencia, a partir de un criterio cualitativo constante: se trata, al
contrario, de una entidad compleja y
cualitativamente diversa, en la cual encontramos segmentos que pueden
ser definidos en cada ocasión de acuerdo con una o más formas lógicas, o bien
según esquemas de calificación cuasilógicos o meramente tópicos, valorativos o
retóricos. La función típica de dichos
razonamientos permite distinguirlos de los razonamientos que responden a
funciones diversas, pero permite también analogías con razonamientos que
expresan formas similares (por ejemplo, entre el razonamiento decisorio y el razonamiento
ético, o entre el discurso justificativo del juez y aquél de cualquier otra
persona que deba justificar racionalmente una decisión.
Mientras que la estructura del razonamiento decisorio
está condicionada por el hecho de que la finalidad que éste persigue es
alcanzar la decisión, la estructura de la motivación está condicionada por el
hecho de que ésta está encaminada a justificar la decisión. La distinción entre
contexto decisorio y contexto justificativo implica que el análisis del
razonamiento del juez sea realizado tomando en cuenta la diferencia estructural
entre los dos contextos: la “lógica del juez” es diversa dependiendo de que se
trate de la lógica usada como instrumento de decisión o como instrumento de
motivación. De manera análoga, el papel y la relevancia que pueden atribuírsele
a los diversos segmentos del razonamiento del juez varían en los dos contextos
y, en todo caso, deben ser definidos de manera autónoma en cada uno de ellos.
Conclusión:
La función prevaleciente de la motivación tiende a ser,
por lo tanto, la de restringir el eventual desacuerdo en relación con los
criterios de juicio y de su aplicación, que la misma motivación no permite
conocer, y la de inducir automáticamente el consenso en torno a una decisión
que tiende a presentarse como la única consecuencia posible de las condiciones
existentes en el caso concreto.
Es algo intuitivo el sostener que la decisión del Juez,
implica una elección, en el sentido de adoptar una alternativa como
“verdadera”, “válida”, “justa”, “útil”; es decir, lo mismo que ocurre en otros
campos de la actividad humana pero de manera circunscrita al ámbito del juicio
jurídico.
El juez decide, en ese sentido, en la medida en la que
elige una de las diversas soluciones teóricamente posibles de la controversia,
y la decisión consiste esencialmente en la de identificar la solución que en
los hechos o en la situación en la que se encuentra el juez, se presenta como
“más justa” o “más correcta”.
Referencias:
-
Código de Procedimiento
Civil de Venezuela
-
Sitios en
internet visitados:
-
Taruffo,
Michel. La Motivación de la Sentencia
Civil. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, 2006. Disponible en:http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/libros/motivacion.pdf
-
Tribunal
Supremo de Justicia. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00108-130307-06348.htm
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