MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL
La impugnación, puede ser interpretada como la inconformidad que una parte muestra con un acto procesal. Al hacer la impugnación, nace una nueva pretensión consistente en atacar la respectiva resolución; aparece un nuevo procedimiento, una nueva resolución. Nace un nuevo proceso llamado proceso de impugnación. El grupo de procesos de esta clase se les designa en la ley con el nombre genérico de recursos.
Según Devis Echandía: “la impugnación es el género; el recurso, la
especie”.
Introducción:
Los medios de impugnación son los
procedimientos a través de los cuales, las partes y los demás sujetos
legitimados, controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o
las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule,
revoque o modifique el acto impugnado, o que ordene subsanar la omisión. Estos
procedimientos regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que
se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión.
1.- La apelación
Es un recurso, esto es, un medio
de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta
mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad
es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
Según Calamandrei el
concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; según el concepto
originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y
singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la
premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir
una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos
decisiones (principio del doble grado).
Principio de Doble Instancia
Lo que consagra a cualquier ciudadano que resultare perdidoso
en un proceso, el pleno derecho de recurrir del fallo.
Base
Legal: Código Procedimiento Civil, Artículos del 288 al
298
Artículo
288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera
instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Objeto
de la Apelación:
Es la pretensión procesal reconocida o negada
por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación
controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés
en la apelación está determinado por el vencimiento.
Requisitos
de Admisibilidad:
1) Que exista una sentencia
definitiva;
2) Que la sentencia haya sido
pronunciada en primera instancia; y
3) Que la sentencia no sea
inapelable por disposición especial de la ley.
Lapsos para la Apelación:
El lapso para apelar una sentencia definitiva es de 5
días de despacho y de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen
irreparable 3 días de despacho, salvo disposición en contrario, se computan a
partir del día siguiente del vencimiento del lapso para sentencia o si la
sentencia sale fuera del lapso, a partir del día siguiente que conste en autos
la notificación de la última de las partes.
Artículo
298 CPC: El término para intentar la apelación es de cinco días,
salvo disposición especial.
Artículo 197 Los términos
o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto
los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,
el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de
Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos
en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198 En los
términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se
dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del
lapso.
Efectos de la Apelación:
La apelación produce dos
efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a)
Por virtud del efecto suspensivo de la
apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Artículo
290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos
efectos, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se
oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en
contrario.
b)
Por
efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del
conocimiento de la causa apelada, consistente en desasir del conocimiento del
asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.
Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia
que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia
del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones
especiales.
Procedimiento
para la Apelación:
Artículo
292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que
pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo
293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal,
el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel
término.
Artículo
294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los
autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el
mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá
consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le
interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo
295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se
remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que
indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la
cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se
remitirá el cuaderno original.
Artículo
296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará
ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en
lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones
especiales.
Artículo
297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la
parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero,
fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no
sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea
objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque
pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su
derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo
298 El término para intentar la apelación es de cinco días,
salvo disposición especial.
Características del Recurso de Apelación
-
Es un
Recurso Ordinario.
-
Quien
está legitimado para ejercer dicho recurso es quien resulte afectado y en su
mayor numero de veces quien resulta perdidoso.´
-
Una vez
que se ejercite el recurso de apelación va ser objeto de revisión por el juez
superior para dictar la sentencia final.
2.- Recurso de Hecho
Llamado
en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal
del recurso de apelación, el cual procede una vez negada la apelación o admitida en un solo
efecto Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que
se le admitió y solo se oyó un solo efecto.
Objeto
Su objeto se orienta, a que el tribunal de la causa
ordene que se admita la apelación o que la oiga libremente (devolutivo y
suspensivo), por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la
apelación o limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del
juez en pronunciarse sobre la admisión.
Base
Legal:
Código Procedimiento Civil:
Artículo
305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la
parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la
distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del
expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone
así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte
contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita
en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a
los efectos del recurso de hecho.
Artículo
306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin
acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por
introducido.
Efectos
del Recurso de Hecho:
Los efectos del recurso de hecho, según el
contenido del Art. 305 del C.P.C., no son otros sino la revocación o la
confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
3.- El Recurso de Casación
Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación
que se interpone ante el Tribunal, contra fallos definitivos en los cuales se
suponen infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del
procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la
uniformidad de la Jurisprudencia.
Base
Legal:
Art. 313 al 326 Código Procesal Civil
Artículo
313 Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando
en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o
cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que
contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos,
o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado
falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente,
o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya
violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción
tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Admisión
o Negación del Recurso:
Artículo
315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de
casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento
de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en
dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el
auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se
dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre
admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de
formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días
continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a
los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga
al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la
admisión o negativa del recurso.
Tipos:
-
Casación
de Forma: Es procedente este
recurso, por quebrantamiento de forma.
-
Casación
de Fondo: Es procedente este
recurso, cuando se ha incurrido en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.
Se
Admite:
· Sentencias que ponen fin al juicio del fondo.
· Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
· Autos en ejecución de sentencia.
· Sentencias de reposición.
· Sentencias interlocutorias que causan gravamen
irreparable.
Conclusión:
Se puede justificar a la impugnación, por la desconfianza
humana, pues todo ser humano por naturaleza está expuesto a cometer errores,
nadie es perfecto, cometemos errores o incluso injusticias sin siquiera darnos
cuenta y otras veces, conscientes de ello. Los medios para impugnar actos
procesales, están disponibles con la finalidad de que se puedan revisar
resoluciones o actuaciones procesales, a fin de corregirlas o anularlas. Estos
medios, están disponibles para combatir las actuaciones jurisdiccionales,
cuando estas sean incorrectas, equivocados o no apegados a derecho. Son los
medios que tienen a su alcance las personas cuando sienten que la justicia fue
obstaculizada, siempre y cuando estas decisiones, puedan probarse como erradas,
injustas o cuando carezcan de los principios legales disponibles.
Referencias:
-
Código
Procesal Civil Venezolano.
Sitios
en internet visitados:
Medios de Impugnación. Disponible en: http://es.shvoong.com/law-and-politics/1854172-medios-impugnacion/
que son disposiciones especiales en contrario
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