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lunes, 10 de febrero de 2014

Medios de impugnación de la sentencia: Apelación, Recurso de Hecho y Casación


MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL

La impugnación, puede ser interpretada como la inconformidad que una parte muestra con un acto procesal. Al hacer la impugnación, nace una nueva pretensión consistente en atacar la respectiva resolución; aparece un nuevo procedimiento, una nueva resolución. Nace un nuevo proceso llamado proceso de impugnación. El grupo de procesos de esta clase se les designa en la ley con el nombre genérico de recursos.

Según Devis Echandía: “la impugnación es el género; el recurso, la especie”.

Introducción:
Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales, las partes y los demás sujetos legitimados, controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado, o que ordene subsanar la omisión. Estos procedimientos regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión.

1.- La apelación
Es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
Según Calamandrei el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado).

Principio de Doble Instancia
Lo que consagra a cualquier ciudadano que resultare perdidoso en un proceso, el pleno derecho de recurrir del fallo.

Base Legal: Código Procedimiento Civil, Artículos del 288 al 298
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Objeto de la Apelación:
Es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento.

Requisitos de Admisibilidad:
1) Que exista una sentencia definitiva;
2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y
3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.

Lapsos para la Apelación:
El lapso para apelar una sentencia definitiva es de 5 días de despacho y de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable 3 días de despacho, salvo disposición en contrario, se computan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para sentencia o si la sentencia sale fuera del lapso, a partir del día siguiente que conste en autos la notificación de la última de las partes. 
Artículo 298 CPC: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 197 Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198 En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Efectos de la Apelación:
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a)      Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
b)       Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.

Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

Procedimiento para la Apelación:
Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Características del Recurso de Apelación
-       Es un Recurso Ordinario.
-       Quien está legitimado para ejercer dicho recurso es quien resulte afectado y en su mayor numero de veces quien resulta perdidoso.´
-       Una vez que se ejercite el recurso de apelación va ser objeto de revisión por el juez superior para dictar la sentencia final.


2.- Recurso de Hecho 
Llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación,  el cual procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le admitió y solo se oyó un solo efecto.

Objeto
Su objeto se orienta, a que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación o que la oiga libremente (devolutivo y suspensivo), por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del juez en pronunciarse sobre la admisión.

Base Legal:
Código Procedimiento Civil:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Efectos del Recurso de Hecho:
Los efectos del recurso de hecho, según el contenido del Art. 305 del C.P.C., no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.


3.- El Recurso de Casación
Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal, contra fallos definitivos en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Base Legal:
Art. 313 al 326 Código Procesal Civil
Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Admisión o Negación del Recurso:

Artículo 315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Tipos:
-       Casación de Forma: Es procedente este recurso, por quebrantamiento de forma.
-       Casación de Fondo: Es procedente este recurso, cuando se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

Se Admite:
· Sentencias que ponen fin al juicio del fondo.
· Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
· Autos en ejecución de sentencia.
· Sentencias de reposición.
· Sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable.

Conclusión:
Se puede justificar a la impugnación, por la desconfianza humana, pues todo ser humano por naturaleza está expuesto a cometer errores, nadie es perfecto, cometemos errores o incluso injusticias sin siquiera darnos cuenta y otras veces, conscientes de ello. Los medios para impugnar actos procesales, están disponibles con la finalidad de que se puedan revisar resoluciones o actuaciones procesales, a fin de corregirlas o anularlas. Estos medios, están disponibles para combatir las actuaciones jurisdiccionales, cuando estas sean incorrectas, equivocados o no apegados a derecho. Son los medios que tienen a su alcance las personas cuando sienten que la justicia fue obstaculizada, siempre y cuando estas decisiones, puedan probarse como erradas, injustas o cuando carezcan de los principios legales disponibles.

Referencias:
-       Código Procesal Civil Venezolano.
Sitios en internet visitados:

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