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lunes, 10 de febrero de 2014

La Capacidad Jurídica de las partes



 RAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL 

       La capacidad Jurídica, debe ser vista como aquel atributo, único, intransferible e indivisible, para adquirir derechos y asumir obligaciones. Al igual que la capacidad, la incapacidad es la excepción, emana de la ley y es irrenunciable. 

La Capacidad Jurídica, puede ser interpretada como la competencia, la aptitud,  abstracta para ser parte en los procesos judiciales, a manera de ejemplo se puede mencionar, que una persona que  un ciudadano fallecido, evidentemente que no puede ser parte de un proceso, no obstante, sus herederos sobrevivientes si lo pueden ser.
Para entender mejor el tema de la Capacidad Jurídica, es importante hacer una importante distinción; es decir, no debemos confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar. La Capacidad Jurídica, está representada en la competencia, la competencia, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de personas naturales y jurídicas; por otro lado, la capacidad de obrar, se orienta a la facultad del ejercicio de estos derechos y obligaciones; a manera de ejemplo se puede mencionar el caso de los menores de edad, los cuales, pueden ostentar la propiedad de algún inmueble, no obstante, están desprovistos de la capacidad para negociarlo, alquilarlo, venderlo, sin la autorización de sus representantes legales.
Definidos ambos conceptos, Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar, se puede aproximar a un concepto de lo que es la Capacidad Jurídica Procesal, la cual en términos sencillos no es más que la “capacidad para formar parte, ser parte de un proceso”.

La Capacidad Jurídica Procesal, normalmente se adquiere a los dieciocho años, constituyendo ésta, una de las formas más comunes del ejercicio de los derechos civiles; es importante destacar, que la mayoría de las legislaciones de los países, establecen que esta capacidad procesal solo es acreedora para las personas naturales.

Clasificación de la Capacidad según el derecho (doctrina).
·         La Capacidad de Obrar, la cual se sub divide en la capacidad delictual, la cual está representada en la aptitud por estar obligado luego de haber cometido un hecho ilícito de producir efectos jurídicos, a través de los actos de voluntad propia.


·         La Capacidad Procesal, la cual es la medida de esa aptitud para el desarrollo de los actos procesales.

·         La Capacidad Negocial, la cual no es otra cosa que el ejercicio, la facultad de realizar actividades y negocios jurídicos válidos.

Alcance de la Capacidad Jurídica (Base Legal)

-   El Artículo 9, del C.C.  Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”

-   Artículo 26, del C.C.Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado”.

-   Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

-   Artículo 137 C.P.C “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

-   Artículo 138 C.P.C.  Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

-   Por analogía, es pertinente mencionar cierto articulado del Código Bustamante: "Artículo  27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".

Como contraparte, es importante señalar que la incapacidad jurídica, es carecer de la aptitud, del ejercicio para hacer valer por sí mismo, los derechos. El Artículo 820 del C.C., establece que  No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.

La incapacidad, se caracteriza por dos regímenes, perfectamente diferenciados, el primero,  “el de presentación”, en el cual el incapaz es sustituido por otra persona quien lo representa en el negocio jurídico; y un segundo “de asistencia y autorización”, donde el incapaz actúa conjuntamente con su representante o la persona que lo asiste. 

Restricciones de la capacidad en las personas naturales
1.    Restricciones genéricas: también llamadas de carácter total, son aquellas que persisten mientras se presente la minoridad y la interdicción; en estos casos, están impedidos de hacer negocios, salvo que dispongan de la representación potestativa.

1.1 La Minoridad; son aquellas personas que no han alcanzado los dieciocho años. Según el contenido de nuestro Código Civil, en su Artículo 18. “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años” y por lo tanto capaz del ejercicio de sus derechos y obligaciones. La minoría de edad, está supeditada a la autoridad de un familiar, lo que le impide el desarrollo de actos jurídicos, a menos que esté debidamente autorizado según lo establecido en la norma supra.

1.2 La Interdicción Civil; la cual se puede describir como el estado de las personas declaradas “entredichas” o incapaces del ejercicio de algunos derechos, generalmente motivados a hechos ilícitos (delitos) o por el resto de causas contenidas en la ley.


Como complemento, es pertinente mencionar el contenido del Artículo 393 eiusdem, el cual establece queEl mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

2.    Restricciones Genéricas de carácter parcial

2.1 La Inhabilitación; la cual se conceptualiza como la declaración de una persona como “inhábil”, ya que su estado no representa tal gravedad que pueda dar lugar a la Interdicción, es por ello que solo se le inhibe de ciertos derechos. Esta condición, está claramente expresada en el Artículo 409 del C.C. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

2.2 La Emancipación; establecida en el Artículo 382 del C.C.: El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”, esta capacidad, le confiere a los menores el ejercicio de ciertos actos que no deben exceder de la simple administración, caso contrario, requerirían autorización de las autoridades competentes. 

Tipos de incapacidades
·         La de Obrar, la cual se subdivide en Incapacidad Natural, es decir la del enajenado mental; y la Incapacidad Civil, como en los casos de los enajenados no entredichos. Otro ejemplo de Incapacidad Civil, lo representa la minoría de edad en las personas, y para cierto tipo de personas, entre las cuales vale mencionar, los presidiarios, los cuales no tienen incapacidad natural.
La incapacidad jurídica de las personas nunca debe presumirse,  debe ser determinada expresamente por la autoridad judicial competente.

Conclusión
La capacidad jurídica, es el privilegio, el atributo de todo ser humano en la adquisición de derechos y contraer obligaciones, esta capacidad de goce le es inherente como persona natural, desde su nacimiento, propia de los seres libres, por lo que no se concibe desligar la capacidad jurídica, con el concepto pleno de libertad y democracia.

Referencias
-   Código Civil Venezolano. G.O. extraordinario Nro. 2990, del 26 de Julio de 1.982.
-   Código de Procedimiento Civil de Venezuela. G.O. extraordinaria Nro. 4.209, del 18 de septiembre de 1.998.
David  Alvarez

6 comentarios:

  1. MIL GRACIAS me ayudo bastante.
    "Estudiante de UDEFA" I semestre de Derecho
    16 años.

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  2. MIL GRACIAS me ayudo bastante.
    "Estudiante de UDEFA" I semestre de Derecho
    16 años.

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  3. Como Profesora me ayudó mucho el material ya que es muy explicativo y logra entenderse con facilidad

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  4. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

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