RAMA: CONOCIMIENTOS GENERALES
De conformidad con el artículo 22 de la Ley
de Abogados:
“El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto
al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en
juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del
abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia,
si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante
esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho
a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos
de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de
prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como
premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales,
pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo
contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica
de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado
despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o
jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia
del 04 Noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional,
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.)
El
artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:“Las
costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y
pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas
en esta Ley.”
Y
los artículos 25 y siguientes de la misma Ley de Abogados, disponen en cuanto a
la Retasa de los Honorarios.
Tribunal
Competente
Ahora
bien, lo importante es determinar, cual es el Tribunal competente a los efectos
que el Abogado pueda intentar su acción de Intimación de Honorarios.
El
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado
asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Es
necesario estudiar entonces que es lo que se entiende por estado del juicio. El
estado del juicio es la etapa procesal que se desarrolla en una de las
instancias y dice relación con el momento procesal en el cual se encuentra el
procedimiento judicial, desde que se inicia con el libelo de demanda admitido
hasta que termina con la ejecución de sentencia, cuando deba ejecutarse la
misma.
El
grado, por el contrario, es la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de
alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la Primera
Instancia. En el estado del juicio, el abogado estimar sus honorarios profesionales
y exigir su pago. En el caso que el juicio ha llegado a un Tribunal Superior
por apelación, los Honorarios Profesionales no pueden ser estimados ante ese
Tribunal Superior, por honorarios causados por actuaciones realizadas ante la
primera instancia directamente.
Si
el legislador en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, hubiese
señalado: “en cualquier estado y grado
del juicio”, los Abogados podrían estimar y exigir el pago de sus
honorarios profesionales, tanto en la Primera Instancia como en Alzada, por sus
actuaciones efectuadas en la Primera Instancia.
En
atención a la Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional, “en una pretensión
por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes
situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el
procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal
competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de
salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos
constitucionales de defensa y al debido proceso”.
La
Sala Constitucional indica que, según la norma contenida en el señalado
artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios
profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Sin
embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no
existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y
concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del
derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus
honorarios a su poderdante o asistido.
Por
ello, es necesario estudiar las cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación
diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a
quien representa o asiste en la causa, a saber:
1)
Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2)
Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en
el solo efecto devolutivo;
3)
Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4)
Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme,
surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase
ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En
el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende
demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un
Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en
ese proceso y por vía incidental.
En
el segundo supuesto (cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación
y éste fue oído en el efecto devolutivo. Un solo efecto) la reclamación de los
honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso
anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En
el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, a
pesar que el juzgado de primera instancia ha perdido la competencia con
respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales
judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá
ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente
por la cuantía, “ello a fin de
salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la
parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios
profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al
debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.”
En
el cuarto y último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente
firme- al igual que en el anterior, “sólo
quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía
autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el
caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de
Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido
de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo,
significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los
casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir,
dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda
tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en
el juicio principal”.
Se
ha dicho que en beneficio del abogado, es posible intimar y estimar Honorarios
Profesionales por parte del Abogado en la fase de ejecución de la sentencia,
ante el Juez que conoció la causa por ser ésta una consecuencia del “juicio
contencioso”. Pero ello no es así, ya que cuando el juicio concluye, como
sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de Honorarios
Profesionales, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se
causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa
finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del
mismo.
El Procedimiento de Intimación
El
Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que
surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte
del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en
el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la
incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De
acuerdo a este artículo observamos que existen dos situaciones procesales en la
sustanciación del procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales.
La
primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél
quien los exige. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio
expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del
precitado derecho, o en el Tribunal competente según lo indicado anteriormente.
La
sustanciación en el caso de realizarse en el propio expediente, debe hacerse en
cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho
reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación.
La
segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho
a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está
concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la
estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal
Retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las
decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles
en casación.
En
el caso que no pueda intentarse en el mismo Expediente, por las razones
expuestas anteriormente, debemos acudir necesariamente al Procedimiento de la
Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La
demanda por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha sido la Jurisprudencia
pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y en tal sentido
señaló lo siguiente: “El juicio por
intimación de honorarios, como lo ha señalado este máximo Tribunal, es un
procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del
Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder,
en virtud de la competencia funcional, “Omissis”. (SCP-TSJ. 22-10-2002).
El
objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo
640
del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 640:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y
exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una
cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la
intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días
apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento
ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor
no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda
intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En
la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto
concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:
“Con este
procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación
del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio,
el cual queda ahora a iniciativa del demandado....” y “el nuevo procedimiento
permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste,
adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa
juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene
alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición
al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario,
abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la
demanda...”.
En
estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación
previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Conviene
destacar que este último artículo dispone:
“...El intimado
debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación
personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del
artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez
días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente
indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición
dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Procedimiento por Intimación de
Honorarios Extrajudiciales
De
conformidad con lo señalado en el artículo 22, Primera Parte: “Cuando exista inconformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. …Omissis
A
pesar que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, indica que se
sustanciarán por el procedimiento del Juicio Breve, las demandas que no excedan
de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (ACTUALMENTE
1500 UT), por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de
Honorarios Profesionales se llevará a efecto por ante el Tribunal competente en
base a la cuantía, pero por el Procedimiento Breve ordenado en el Código de
Procedimiento Civil.
Es
perfectamente posible que el demandado por Honorarios, pueda oponer la
Reconvención que señala el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en
base a alguna Acreencia que tenga con el Abogado, Reconvención que se
sustanciará de conformidad con el artículo indicado.
De la Retasa
Como
ha quedado señalado anteriormente, el Procedimiento por Retasa está contenido
en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Para
llegar a las conclusiones de la RETASA de honorarios profesionales, es
necesario ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos establecidos en el
Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde
nuestro legislador impone que para la determinación del monto de los
Honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes
circunstancias:
1.
La importancia de los servicios.
2.
La cuantía del asunto. (Tal como lo establece el Artículo 286 del Vigente
Código de Procedimiento Civil Venezolano, el tope para la determinación de los
Honorarios Profesionales no debe pasar del treinta (30) por ciento del monto de
la demanda)
3.
El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.
La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos.
5.
Su Especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.
La situación económica del patrocinado tomando en consideración que la pobreza
obliga a cobrar Honorarios menores o ningunos.
7.
La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros
asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros
representados, defendidos o terceros.
8.
Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.
La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.
El tiempo requerido en el patrocinio.
11.
El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo
del asunto.
12.
Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.
El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera
del domicilio del abogado.
En
cuanto al criterio judicial para dirimir la disconformidad entre el abogado y
su cliente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 15 de Febrero de
1977, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, contenida en el
repertorio mensual de la Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo II año
1997, pp. 32 a 34, lo siguiente: “ahora
bien, considera la Sala que la tesis sustentada por la recurrida está ajustada
a derecho ya que, como lo expresa con acierto el sentenciador, la facultad para
estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial
es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer y en el cual el
mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de acreedor al
pago de las costas procesales”.
En
la fase estimativa del Procedimiento por intimación, el demandado es intimado
para que dentro de los 10 días siguientes se oponga al procedimiento monitorio
o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el
apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las
sumas estimadas por el Abogado según sea el caso.
Según
el artículo 23 Ejusden:
“…Las costas
pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes
o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación
al respectivo obligado, sin otras formalidades que establezca la Ley”.
El artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces deben
analizar y juzgar toda cuanta prueba se hayan producido, aún aquellas que ha su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Establece el
artículo 286 ejusdem:
“Las costas que
deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta
por ciento (30%) del valor de los litigado”
Resumen
efectuado sobre un trabajo publicado en
la wed, titulado “ El Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales Mención Especial Sede
Penal”. Autor: Leoncio Landaéz Otazo (Docente e Investigador del Instituto de
Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de Carabobo)
David: Ud ha dictado un verdadera Clase Magistral, Felicitaciones y gracias en nombre de todos las habidos de conocimiento del derecho...me siento orgulloso al saber que en Venezuela hay gente sabia como Ud.........Euro Escalona Alvarez
ResponderEliminarDavid: Ud ha dictado un verdadera Clase Magistral, Felicitaciones y gracias en nombre de todos las habidos de conocimiento del derecho...me siento orgulloso al saber que en Venezuela hay gente sabia como Ud.........Euro Escalona Alvarez
ResponderEliminarDavid: Ud ha dictado un verdadera Clase Magistral, Felicitaciones y gracias en nombre de todos las habidos de conocimiento del derecho...me siento orgulloso al saber que en Venezuela hay gente sabia como Ud.........Euro Escalona Alvarez
ResponderEliminarUna consulta, cuando se habla del 30% del valor Litigado. Se habla del valor que esta Presente en documento (En este caso de compra-venta) del Objeto inmueble Litigado, o del Valor de ese Inmueble que al día del Termino del Juicio este Tenga? Saludos.
ResponderEliminarel valor de lo litigado quiere decir la estimacion que se le dio a la demanda, no solamente suele estimarse el valor del objeto que forma parte de la litis sino tambien las consecuencias derivadas daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente entre otros. de acuerdo al monto de la condenatoria se va estimar ese 30% de las costas ya que en estos tiempos de megadevaluacion suele indexarse los montos y alli es donde nosotros debemos tomar como base para el calculo de las costas el monto ya indexado teniendo cuidado con la sentencia del 8 de nov de 2018 sala casacion civil si mi memoria no me falla.
EliminarUna consulta, cuando se habla del 30% del valor Litigado. Se habla del valor que esta Presente en documento (En este caso de compra-venta) del Objeto inmueble Litigado, o del Valor de ese Inmueble que al día del Termino del Juicio este Tenga? Saludos.
ResponderEliminarSegún lo expuesto, significa entonces que cuando el juicio ha concluido con Sentencia definitivamente firme, ha de demandarse la Estimación e intimación de los Honorarios Profesionales por juicio autónomo ante el tribunal competente por la cuantía y el procedimiento a seguir es el pautado en el 640 del CPC? o sea, si la parte intimada hace oposición al decreto este queda sin efecto y se entenderá citada la parte para la Contestación de la demanda continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía tal como lo estipula el 652 del CPC? Me interesa mucho su pronta respuesta. Gracias.
ResponderEliminarhay un error en esa interpretacion en ningun caso se aplica el procidento monitorio para el cobro de honorarios profeionales establecido en el articulo 640 del codigo de procedimiento civil.
EliminarUna consulta: en un juicio la parte demandante estimó la demanda en Primera Instancia un monto de Bs. 2.OOO.OOO,00 Bs. fuertes, y el abogado de la parte demandada estimó en Primera Instancia un monlde Bs. 600.000,00 En Primera Instancia la Demanda no fué admitida y se condenó en costas. se ejerció la Apelación al Superior quien la declara parcialmente a lugar, sugiere entablar juicio en Tribunal Contencioso y no hay condenatoria de Costas Ahora bien el Abogado defensor de los demandados habiendo solicitado en Tribunal de Primera Instancia costas en un 30% del monto de la demanda, (Bs. 600.000,00)ahora pretende demandar a los demandantes por un monto de Bs 1.878.912,27 mas indexación y el fundamento de la acción es el Artículo 272 del código de Procedimiento Civil. Es procedente esta acción puede intimar? ya que consigno demanda por Tribunal de Primera Instancia. Necesito por Favor Respuesta. URGENTE. Gracvias. -
ResponderEliminarexcelente trabajo
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